REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000100
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. ROSMARY CORDERO.
Imputado: JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.008, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-07,1968 de 40 años de edad, soltero, de Ocupación u oficio: caletero, hijo de Presilia Rodríguez y de Genaro Salazar, residenciado en el barrio Andrés Castillo, calle principal, casa sin número de color rosado, frente a la Alfarería Inalvensa.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Pública: ABG. ANA MORILLO
Asistente No Profesional de la Defensa: Abg. ROSELBY MELENDEZ.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:
En fecha 08 de enero del año 2009, los funcionarios: C/1ro. David Linarez y Distinguido Day Bravo, adscritos a la zona policial Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes siendo las 15:15 horas se encontraban en labores de patrullaje por el bario El Carmen, sector Tumbao, cuando visualizaron un sujeto, que al notar la presencia de la unidad trato de devolverse en busca de evadir la unidad, en virtud de lo cual los funcionarios le dieron la vos de alto y apegados a lo que presectua el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la revisión corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado cada uno de ellos con papel aluminio, de color plateado, doblado en las punta, acto seguido los funcionarios leyeron sus derechos, quedando el ciudadano identificado como JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.008.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 06 de Marzo del presente año se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.008 y debidamente asistido por su abogado, a quienes se les imputo por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero, quien expuso de manera verbal y acusa al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien señalo lo siguiente: “ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 7 de Febrero del 2009, por lo tanto solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se admitan las pruebas ofrecidas solicito se apertura Juicio Oral y Público, de igual manera solicito se mantenga la medida privativa y la autorización de destrucción de droga”.
Acto seguido el Juez explicó al acusado plenamente identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar los hechos de lo que se le acusan así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos; asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. A lo que manifestó que “No deseo declarar en este acto”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien expone “En conversaciones previas con mi defendido, el me ha manifestado hacer uso de una de las medida alternativas de prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos en virtud de esto solicito se le cesa la palabra a mi representado a los fines de que manifieste su voluntad. Es Todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ quien expone: “Admito los hechos”.
En este estado retoma la palabra la Defensa Técnica quien manifestó lo siguiente: “vista la manifestación voluntaria de mi representado de admitir los hechos, esta defensa solicita la inmediata imposición de la pena con su respectivo atenuante contemplado en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 264 ejusdem como es la presentación cada 15 días, igualmente solicito ante este tribunal un reconocimiento medico psiquiátrico forense a los fines de determinar consumo y tolerancia a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Oficina Nacional Antidrogas, ubicado en la Torre Milenium Oficina 41 de Barquisimeto Estado Lara, y un reconocimiento medico forense por cuanto mi representado presenta secuelas por impacto de bala en cabeza. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.
PRIMERO: Se ADMITIO la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.
TERCERO: La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.008 de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:
El Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismos, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna: ““si ciudadano juez deseo admitir los hechos y deseo que se me imponga en este acto”.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ, ya identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Finalmente, este Tribunal, acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V- 1.774.008, por la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3ero, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentacion de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V- 1.774.008 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V- 1.774.008, por la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA