REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Marzo del 2009
AÑOS: 198° Y 150°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005045
Visto el escrito que antecede de fecha 10-03-2009 a través del cual la Abg. Ana Morillo en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria de la Extensión Barquisimeto Estado Lara solicita la ampliación a treinta (30) días de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado JOSE MARCIAL PUERTA titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.967. Para lo cual este Tribunal observa:
Primero: La defensa Publica alega en su escrito como motivo de la ampliación de la medida en virtud de que el imputado de marras sufre de graves problemas de salud por lo cual consigna epicresis de fecha 24-09-2008 el cual riela 46 del asunto donde se evidencia el estado en que se encuentra.
Segundo: En fecha 04-05-2008 se llevo acabo Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se le acordó al imputado JOSE MARCIAL PUERTA titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.967.Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada quince días ante las taquillas de la URDD de este Circuito Judicial Penal.
Tercero: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Cuarto: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
Este Tribunal una vez revisado las presentaciones del ciudadano JOSE MARCIAL PUERTA identificado por el sistema automatizado iuris -2000, constato que el mismo se encuentra cumpliendo con el régimen de las presentaciones desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar.
En consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración lo antes señalado y el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo respetando el Derecho a la Salud que posee todo ciudadano por ser una de las Garantías Constitucionales que consagra la Carta Magna, este Tribunal estima procedente decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de la medida cautelar acordada en fecha04-05-2008 acordada en Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano JOSE MARCIAL PUERTA titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.967 como la es de presentación de cada quince (15) días a treinta (30) días debiendo presentarse ante la URDD de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de la medida cautelar acordada en fecha 04-05-2008 en Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano JOSE MARCIAL PUERTA titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.967 como la es de presentación de cada quince (15) días a treinta (30) días debiendo presentarse ante la URDD de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA