REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Marzo del 2009
AÑOS: 198° Y 150


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000083

Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por el Abg. Williams Castro IPSA 59.848, en fecha 05-03-2009 mediante el cual ratifica los escritos que anteceden a la misma en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado ALEXANDER JOSE MORLES SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.759 por una menos gravosa, en virtud de que su defendido no fue reconocido como el presunto autor del Robo de Vehiculo Automotor por el que se le imputa en la presente causa, en virtud de ello solicita una medida menos gravosa como lo es la prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Primero:
Al precitado encausado en fecha 09-01-2009 en Audiencia de Presentación se le acordó por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó la realización para el día 12-01-2009 realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme a lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en dicha fecha fue diferida llevándose acabo finalmente en fecha 26-01-2009 en la cual se dejo constancia que la victima no reconoció al imputado de autos como la persona que lo robo.

Segundo: Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a lo cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez. A los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del acusado, debemos atender al contenido de los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.
(Subrayado propio)

Tercero: En virtud de ello este Juzgador tomando en consideración lo que se desprende del Acta de Reconocimiento en Rueda (Riela del folio 57 al 59) se evidencia que las circunstancias por la cual se decreto en su oportunidad al imputado ALEXANDER JOSE MORLES SANCHEZ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD han variado, por cuanto las victima manifestó no reconocer al imputado de autos como la persona que lo robo. Por lo que se estima procedente decretar Con Lugar la solicitud realizada por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:


• Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
• El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

• Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

En virtud de lo señalado ut supra se encuentra ajustado a derecho la solicitud incoada por la defensa del imputado de autos, por lo que este Juzgador acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su oportunidad por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º, la cual consiste en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. El incumpliendo de estas medidas traerá como consecuencia, la revocación de la misma según lo establecido e el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º, la cual consiste en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE MORLES SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.759 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA