REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001651
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Norma Cosenza.
Imputados:
GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.186.316, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el 09-11-89, herrero, domiciliado barrio caribe 2 calle la campiña, casa N° 135 a una cuadra de el liceo Unidad educativa Jose guerrero. Tlf: 0251-8668181.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.
ALEXANDER JOSE COLMENAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.465, soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el 19-04-90, albañil, soltero, hijo de Gregory Zambrano y José Colmenarez, domiciliado Barrio Rafael Linarez, calle la Venezuela, casa N° 540, a una cuadra de la cancha, Barquisimeto, de esta ciudad. Tlf: 0426-7520534, amigo.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, primer aparte del Código Penal
RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.227.553, soltero, de 25 años, nacido en Bachaquero, estado Zulia, el 22-06-83, comerciante, soltero, hijo Olga Ortiz y Rubén Darío Romero, domiciliado Barrio el caribe 2 carrera 5 con calle 3, casa s/n de bloques, a una cuadra de la junta parroquial Juan de Villegas, la casa queda enn un callejón de esta ciudad. Telf: 0251-8172088.
ANGEL GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.952, concubino, de 20 años, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el 15-11-88, comerciante, hijo de Mariela Sánchez, domiciliado en la avenida principal caribe 2 entre calles 4 y 5, casa n° 24, a 3 casa de la parroquia Juan de Villegas. Telf: 0251-8668134 y 0416-3526703.
Delito: FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en relación con las previsiones del articulo 84 numeral 1 del Código Penal
Defensa Pública: Abg. ANA MORILLO
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en relación al ciudadano GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA; FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en relación con las previsiones del articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación a los ciudadanos RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ y ANGEL GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, primer aparte del Código Penal, en relación a ALEXANDER JOSE COLMENAREZ ZAMBRANO, así mismo solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a ALEXANDER JOSE COLMENAREZ ZAMBRANO, en virtud del delito se podría acordar una medida menos gravosa que podría ser presentación cada quince (15 días) por ante este tribunal igualmente solicito se fijara un acto de reconocimiento en rueda de personas y se notificara a la victima.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados de marras el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente:
Pasa a declarar el ciudadano GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA quien expuso: “A mi agarraron con José Alexander ahí en camas Lara y cargábamos 2 celulares los cargaba José Alexander y un ciudadano que andaba con los funcionarios nos montaron y nos llevaron al destacamento, ahí me golpearon, me llevaron al hospital botando sangre, me dijeron dónde esta el vehiculo, cuando regrese estaba José Alexander y los otros dos. Es todo. Tribunal pregunta usted trabaja? Iba a trabajar en las misiones, yo estaba en el ejercito pero me dieron baja medica porque tengo problemas en la columna. A que hora los detienen a las 3 de la tarde.”
Se le otorgo la palabra a ANGEL GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ quien expuso: “Yo estaba parado afuera de la casa y llegó un chamo y se le accidento el carro y no le quería prender y me dijo guárdame el carro que no me quiere prender y yo de buena gente le dije bueno guardalo pues, eso fue un Martes y y el miércoles que lo iban a buscar llego la ptj de civiles, y vi una cosa muy raro y salte para atrás a la casa del vecino que es ruben dario, me agarran y empiezan a revisar el carro.”
A preguntas del Tribunal el imputado respondió lo siguiente: ¿usted trabaja? “Si, de buhonero.”
Asimismo la Defensa pregunto: ¿tu indicas al tribunal que estabas parado en la puerta cuando te agarraron? Este respondió: “No, yo Sali corriendo para la casa de Ruben David porque no sabia que eran funcionarios.” ¿Que hacia Ruben David? “Durmiendo con su hijo.” ¿Donde estaba el carro? “En el garage.” ¿A que hora fue eso? “El carro lo dejan a las 7 de la noche y me detienen el miércoles a las 3 pm.”
Cedida la palabra al imputado ALEXANDER JOSE COLMENAREZ ZAMBRANO manifestó: “Yo andaba con geovanny andábamos por camas Lara y viene una camioneta y nos detienen nos quitan los teléfonos y nos trae parea aca para abajo y nos preguntan de quien son los teléfonos y le decimos que de nosotros y nos preguntaron por el carro y nos golpearon hasta que ahí dieron con el carro que lo encontraron en el caribe en una avenida.” El Tribunal realizo una pregunta al imputado a lo cual el mismo dio respuesta: ¿Donde trabaja usted? “Soy ayudante de albañilería trabajo con mi papa. Es todo.”
Finalmente el imputado RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ expuso: “Yo estaba en mí casa durmiendo en mi casa con mi hijo y mi familia, yo no sabia nada de que ángel tenia un carro entonces el chamo Ángel Sánchez, el entro para la casa y lo venían persiguiendo, uno de los PTJ me dice por la ventana salte otro entra a la casa y me sacan en chores sin zapatos, estoy aquí no se porque, estoy aquí por nada. “
A preguntas de la Defensa: ¿A que hora paso esto? El imputado respondió: “Como a las 3 de la tarde.” ¿Quienes estaba n en tu casa? “Mi papa, mi mama, mi hijo y mi sobrino.” ¿Quienes estaban por la zona? “La esposa de Ángel Sánchez y los vecinos.”
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Dadas las declaraciones dicen mis representados donde se evidencia en primer lugar como es la señalada según mis representados y lo que dice el acta policial se desprende de las declaraciones de geovanny y angel jose que ellos fueron detenidos cerca de camas Lara, en tanto angel sanchez y ruben romero manifestaron ante este tribunal que su aprehensión fue realizada en la casa del ciudadano ruben romero, cada uno en sus narrativas narran características particulares de los hechos, en relación a las actas y al delito, en ningún momentos mis representados manifestaron aca la participación del delito que se ventila en esta audiencia y llama la atención de Ruben romero quien en sus dichos manifiesta que los funcionario llegaron a su casa persiguiendo a Ángel Sánchez, dicho este corroborado por Ángel Sánchez quien por haber permitido que dejara un vecino el vehiculo en su garage fue detenido, y que al ver a personas sospechosas en su casa salto a la casa de Ruben romero, Esta defensa invoca el indubio pro reo evidencia ya que no están claras las circunstancias de su aprehensión y así mismo se evidencia que mis representados no presentan conducta predelictual,. Igual solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que se investigue los hechos, igualmente solicito una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º, como los es presentación cada quince (15) días, vemos que según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe un hecho punible no hay fundados elementos de convicción para determinar que ellos participaron en el hechos, tampoco hay peligro de fuga ni obstaculización, tiene arraigo en el país con dirección determinada, no hay conducta predelictual por lo que es improcedente una medida privativa de libertad, en el caso del ciudadano romero Ruben la comunidad presento unos testigos a los cuales quisiera se tomaran en consideración para ser entrevistados en su oportunidad: SARAHI ROMERO, RUBEN ROMERO, LUZ MARI BETANCOURT Y ZULIET CHIRINOS quienes residen en la avenido principal el caribe 2 casa s/n adyacente a las parroquias Juan de villegas igualmente solicito sea acordado reconocimiento medico al ciudadano GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA. En virtud de la solicitud del ministerio público del reconocimiento en rueda solicito se mantenga en la comandancia hasta que se realice el reconocimiento en rueda de individuos.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.
SEGUNDO: Este Tribunal acordó la audiencia de rueda de reconocimiento de individuos para el día martes 17/03/09 a las 2:00 pm.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, a la cual hizo oposición la defensa este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, es decir que existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrita y existen elemento de convicción para determinar que los ciudadanos GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA a quien se le imputa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el articulo 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ y ANGEL GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ a quienes se les imputa por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en relación con las previsiones del articulo 84 numeral 1 del Código Penal fueron autores o participes de los hechos imputados.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 11-03-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas Sub Delegación Barquisimeto Área de Investigación de Vehículos cursa al folio 6 y 7. 2.-) Acta de Entrevistas realizadas realizadas a los ciudadanos MENDEZ ALVARADO EUCLIES JOSE titular de la cèdula de identidad Nº V-12.021.754 en la cual se dejo constancia de una serie de peguntas realizadas a lo mismo respectivamente en cuanto a la circunstancias del hecho riela al folio 30. 3.-) Denuncia interpuesta por el ciudadano MENDEZ ALVARADO EUCLIES JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.754 en fecha 10-03-2009 se encuentra en folio 31 del asunto. 4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 26 y 27 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA, RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ y ANGEL GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ en los términos expuestos, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
SEXTO: Ahora bien con respecto al ciudadano ALEXANDER JOSE COLMENAREZ ZAMBRANO este Tribunal estimo que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 4º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE COLMENAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.465 presentación cada quince (15) días por ante la URDD, y prohibición de salida del país.
SEPTIMO: Se ordena reconocimiento medico forense para GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA para el día lunes 16/03/09 a las 8:00 a.m.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: De conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº V- 22.186.316 a quien se le imputa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; RUBEN DAVID ROMERO ORTIZ titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.227.553 y ANGEL GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.952 a quienes se les imputa por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en relación con las previsiones del articulo 84 numeral 1 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en vista de la audiencia de rueda de reconocimiento de individuos fijada para el día martes 17/03/09 a las 2:00 p.m., este Tribunal acordó mantenerlos los imputados en la comandancia hasta que se realice el mismo. Segundo: Ahora bien con respecto al ciudadano ALEXANDER JOSE COLMENAREZ ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.465 este Tribunal estimo que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 4º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE COLMENAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.465 presentación cada quince (15) días por ante la URDD, y prohibición de salida del país. Tercero: Se ordeno reconocimiento medico forense para GEOVANNY PASTOR BETANCOURT MONTILLA para el día lunes 16/03/09 a las 8:00 a.m. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA