REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001670
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. LUZ MARINA ARAUJO.
Imputados:
LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.604, soltero, de 19 años, fecha de nacimiento 10/03/1990, domiciliado en EL Barrio Ruezga Norte, Sector 4, casa S/N°, a dos cuadras del Modulo Policial. Barquisimeto. Edo. Lara.
JUAN JOSE OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.161, soltero, de 18 años, fecha de nacimiento 26/01/1991, domiciliado en el Barrio El Jebe, sector 8, callejón 8, La Florida, casa S/N°, cerca del Modulo de la Comisaría 29, Barquisimeto Edo. Lara.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE para DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Defensa Pública: Abg. Fanny Camacaro.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los imputados debidamente asistido por sus abogados, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta expreso de forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL VARGAS DURAN y JUAN JOSE OVIEDO OVIEDO, precalifico los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE para DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó al Tribunal se continuara por el Procedimiento Abreviado solicito se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto consigno las actas de entrevistas de la víctima de fecha 13/03/2009 constante de dos (2) folios útiles.
Acto seguido el Juez explico a los imputados de marras significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar a lo que cada uno respondió de manera separada lo siguiente: “si deseo declarar.”
Para lo cual procedió a declarar el ciudadano JUAN JOSE OVIEDO OVIEDO quien expuso: “Yo soy inocente, el estaba a que la novia, yo había un hecho un trabajito y quería comer, le dije que me acompañara a comprar una hamburguesa, luego llegaron unos amigos y yo pensaba que el carro era del papa de el, me dijo que manejara y mas adelante nos agarraron los policías, yo soy inocente, mis padres están muy mayores y yo veo por ellos, yo trabajo en el mercado, yo no se nada del delito de violación, yo le digo la verdad no le estoy mintiendo, soy inocente, los otros menores están declarando pero no estaban metidos en ese problema, yo estaba donde venden perros calientes, antes estaba en la casa de mi mama, en el Jebe, estaban mi mama Roció Oviedo, mi papa Alberto Rojas, mis sobrinas Alondra Duran y Francesca, yo estuve todo el día y salí a las 8 de la noche le había cortado el monte de la casa de la señora Neidis, le trabaje desde las 4 hasta las 6, me pago 50 BF, luego fui a mi casa y luego salí, me los encontré a ellos como a las 10, yo pedí los perros y no los pague, nosotros corrimos como una cuadra y nos agarro la policía, eran dos patrullas, me revisan y me encuentran la cartera y la plata eran 55 BF, las tiene la policía, el otro muchacho estaba conmigo, también lo detuvieron con nosotros, el se monto adelante, no le encontraron nada, el vive en Barrio Unión, es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS MIGUEL VARGAS DURAN expuso: “Andaba con Juan que me dijo que fuéramos a comparar hamburguesa, nos dieron la cola y mas adelante nos agarro la policía, nos llevaron para el modulo y nos preguntaron que íbamos a hacer con la carajita, que donde estaba la pistola pero yo no se nada, andaba otra persona que son menores, el vehiculo lo iba conduciendo un menor que se llama Ricardo, yo estaba a que mi novia que se llama Tahiry, yo estaba en la calle, con mi novia, los policías no me quitaron nada porque me robaron la carera hace un mes, no tengo mas causas.”
En este estado se le sede la palabra a la Defensa de los ciudadanos imputados quien manifesté: “De la declaración de mis representados las cuales son contestes y no son contradictorias en el modo tiempo y lugar de sus detenciones adminiculadas estas declaraciones en las actas policiales y entrevistas que cursan en el asunto realizadas a las victimas se observa que no existen suficientes elementos de convicción para que se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación jurídica, en el acta policial se observa que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, el propietario del vehiculo manifestó que lo despojaron de su vehiculo y que no puede describir quienes lo robaron, la adolescente manifestó que no recuerda a los ciudadanos que cometieron los actos lascivos, no se les encontró nada, ellos se montaron en el vehiculo y que fueron detenidos en el mismo, por invitación de unos adolescentes, por lo que visto que no tienen antecedentes penales tienen domicilio determinado son jóvenes, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito se siga por el procedimiento ordinario, es todo.”
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.604 y JUAN JOSE OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.161 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE para DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE para DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 13-03- 2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Este de la Comisaría 29 cursa al folio 5 y 6 del asunto, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.604 y JUAN JOSE OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.161. 2.-) Acta de Entrevistas realizadas en fecha 13-03-2009 a los ciudadanos Yoselin Venessa Sivira Martínez titular de la cédula de identidad Nº V-24.679.799, David José Vargas Suárez titular de la cédula 15.424.756 y Rennier José Torrealba Pernalete titular de la cédula de identidad Nº 17.011.543 a cada uno por separado, en la cual se dejo constancia de una serie de peguntas realizadas a lo mismo respectivamente en cuanto a la circunstancias del hecho, rielan al folio 9, 10 y 11. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 14 y 15 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.604 y JUAN JOSE OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.161, en los términos expuestos, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS MIGUEL DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.604 y JUAN JOSE OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.460.161 por los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE para DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA