REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001393
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Once (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Rosmary Cordero.
Imputado:
WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.188.538, soltero, de 32 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 19-01-1977, Mecánico, domiciliado Avenida 7 entre 7 y 8, Urbanización Las Acacias, casa Nº 84-90, Cabudare, a 50 metros de la Escuela. Teléfono: 02512620535. Presenta novedad en el sistema Juris 2000 en el asunto P-08-3162 en trámite (Control Nº 9).
MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.504.617, soltera, de 25 años, nacido en Cabudare, Estado Lara, el 30-01-1984, Ama de Casa, domiciliado Avenida 7 entre 7 y 8, Urbanización Las Acacias, casa Nº 84-89, Cabudare, a 50 metros de la Escuela. Teléfono: 02517150171.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 413 del Código Penal, y solo para el primer ciudadano INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 62 numeral 2 ejusdem.
Defensa: Abg. Héctor Prince IPSA Nº 114.816, Abg. Argenis Escalona IPSA Nº 20.908.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.188.538, y MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.504.617, antes Identificado y precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 413 del Código Penal., y adicionalmente para el ciudadano WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 62 numeral 2 ejusdem. Solicito al Tribunal se continúe con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, asimismo se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en el acto prueba de orientación de 20,5 gramos de cocaína peso neto y 596 gramos de cocaína como peso neto.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.188.538, y MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.504.617, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra a la ciudadana MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAME, y expuso: “yo estaba lavando como a la 1 de la tarde y entran 2 personas de civiles con pistolas en manos y detrás de ellos 2 mas con Winston, una de ellas cargaba un bolso de allí nos montaron en una machito blanco, allí estaba mi mama y le dijeron que no nos viera y que no nos iba a pasar nada y nos dijeron que le consiguiéramos 50 millones en 2 horas, nosotros no sabíamos de donde sacar ese dinero, de allí nos empezaron a dar vuelta como hasta las 04 p.m. no bajaron en la esquina de la casa y a mi me dieron el bolso y a Winston le metieron una bolsa en los interiores y en eso que iban pasando a unas personas y le dijeron que sirvieran de testigos o los mataban allí comenzaran a salir los vecinos y nos comenzaron a decir palabras feas y allí Winston empezó a pedir ayuda que nos estaban sembrando a el lo golpearon mucho y los vecinos decían que ya que lo dejaran tranquilo y le sacaron lo que le metieron en el interior delante de los vecinos y luego lo montaron en la camioneta de igual manera le iban a dar un informe medico que estaba golpeado, a mi me decían muchas palabras feas me duelen las manos, me amenazaban con el revolver, de allí hicieron el traslado para la 30, de verdad nose porque hicieron eso ellos nombraban a un tal Carlos, había visto a los funcionarios en el destacamento pero en ninguna otra parte”. A preguntas de la Fiscal contesto: … “oficios del hogar… yo los había visto en el destacamento, anteriormente trabajaba cerca de allí, se que son funcionarios, uno de ellos iba muy cerca de donde yo trabajaba…. Eso fue al cruzar de mi casa… allí viven mi mama, mis 2 niñas y mi prima, yo me dedico es a ellas, yo me defiendo es armando cajas de cotillon, vendiendo empanadas… Winston es mi primo y vive a lado de mi casa y es mecánico… era un bolso rojo con tirantes negros el que me pudieron en la mano… un de ellos cargaba un bolso negro”. A preguntas de la defensa contesto: …” la 01:30 p.m. cuando me sacaron de mi casa … no me mostraron nada lo único que cargaban los funcionarios era un bolso negro en la mano y las armas y llegaron metiéndose así… eso fue como a las 04:30 que me dieron cargar ese bolso los funcionarios… ellos no llamaron a nadie… nos tenían como por el campo de golf, de la machito nos bajaron por el liceo Jacinto Lara y de allí nos pasaron a otro carro y nos llevaron como por el campo de golf por la campiña”.
Luego se hizo salir a la ciudadana MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAME, y entro el ciudadano WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ quien expuso: “yo me encontraba en mi casa sentado en el garaje cuando llego una comisión frente a la casa de mi tía a lado de mi casa de allí se baja un funcionario camina hasta el portón y me llama y me meten a la casa de mi prima de allí nos montan en el jeep y nos pasearon y de ahí se dieron cuenta que iban a llamar a la DISIP al GAES de allí nos bajaron y me metieron en los testículos una bolsa plástica, de allí empezaron a buscar testigos, me estaban pidiendo plata pero de donde la saco si no tengo, yo nose nada de eso en ningún momento hubo allanamiento yo salí como si nada sin camisa, ellos estaban pidiendo plata pero porque le íbamos a dar si no estábamos haciendo nada, cuando nos bajaron del Jeep como a las 04:30 p.m. nos bajaron a revisarnos y eso, yo conozco a uno de los funcionarios, yo creo que me tiene rabia se llama William Jiménez, es un sargento de la Comisaría de Cabudare y andaban 4 en un machito blanco, me golpearon todo, ellos recibieron una llamada de alguien que les dijo que iban a llamar a la DISIP”. A preguntas de la Fiscal contesto: … “yo soy mecánico en la mata el taller se llama J.E al lado de la funeraria y tengo como 2 años trabajando allí, trabajo de 8 a 12 y de 2 a 6, ellos recibieron una llamada que estaban llamando a la DISIP… a los 2 nos pidieron plata lo suficiente… ellos nos estaban pidiendo dinero 50 millones a los 2… tuve un problema por la esposa del funcionario, eso es desde hace como 8 años que tenemos el problema… yo vivo con mi papa nada más”. A preguntas de la defensa contesto: …” eran como las 04:30 p.m. y eso fue como 3 horas desde la 01:30 p.m.… ellos tuvieron una conversación con mi primo y se quedaron con mi teléfono, yo escuche cuando ellos llamaron de mi teléfono… hay personas que me vieron que pueden dar fe de mi estado físico antes de que me golpearan… me golpearon con el armamento, con el asfalto, por la cara, en el cuello… la mujer le montaba cacho conmigo al funcionario, ella es la concubina y se llama Fátima… ella todavía vive con el funcionario, ellos vivían en Cabudare cerca de mi casa pero ellos se mudaron para Tierra Negra”.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Que las actuaciones policiales en virtud de ser obtenidas en forma ilícita declare la nulidad de las mismas en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, el cual establece que no podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, amenaza, engaño o indebida intromisión en el domicilio ni la obtenida por otros medios que violen los derechos de las personas, a este respecto esta defensa consigna denuncia por escrito efectuada ante la Fiscalía 11º del Ministerio Publico con fecha de recibo 03-04-09, en donde los ciudadanos Cesar Freitez, Iván Sánchez, Jean Carlos Gómez, Diana y David Vargas narran en la misma que eso de las 03:15 p.m. se hizo presente una comisión policial en un vehículo tipo machito de color blanco KAB 36 C con orden de allanamiento que irrumpieron en la casa 84-90, y amenazaron a todos los presentes y hacen ver que los mismos fueron ruleteados por más de 2 horas y por lo que pretendía se les cancelara los 50.000 bolívares fuertes y de no conseguirlos serian objeto de desaparición o siembra y el Sr. Giovanni Hernández se dirigió a inteligencia de la DISIP a eso de las 03:45 p.m. el día 02-03-09 a presentar una denuncia a ese organismo por el delito de extorsión, en este punto y en virtud de la licitud de la prueba por lo que plantea si es posible, esta persona no es adivina para haber ido antes y poner la denuncia antes de realizado el procedimiento que aquí se presenta, por lo que solicita se verifique a través de una llamada al director de inteligencia que se corrobore dicha denuncia, igualmente existe una llamada efectuada al sistema 171 en la misma fecha y casi en la misma hora efectuada de un teléfono de alquiler en donde hace saber del secuestro y la extorsión de esa misma fecha, igualmente el día 02-03-09 el ciudadano Deis Deoy titular de la cédula de identidad Nº 7.363.567, formula denuncia ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en donde expone pormenorizadamente la intromisión clandestina sin orden de allanamiento por parte de los funcionarios actuantes, quienes violando el domicilio y privando de su libertad a mis defendidos, proceden a sacarlo de la residencia y ruletearlos hasta que por alguna comunicación se enteran que han sido denunciados por el sistema 171 y por la DISIP, de conformidad con lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no esta convalidando ningún acto y menos ha sido subsanada el procedimiento que llevaron a cabo estos funcionarios policiales, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales que cursan en autos establecida en el articulo 191 ejusdem, con respecto al delito de lesiones personales en autos no consta elemento probatorio emanado de la medicatura forense en donde se deje constancia las lesiones, la defensa rechaza la imputación de inducción a la corrupción porque tampoco esta probada en los autos, ni existe ningún elemento de convicción lo suficientemente fuerte, estos ciudadanos son unas personas limpias de solemnidad, por lo cual mal pudieran inducir a los funcionarios de la cantidad señalada, en cuanto al procedimiento a seguir solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicitamos se le imponga a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria”.
Se le cede la palabra a la Fiscal 11º del Ministerio Público y expuso: “solicito se declare Sin Lugar la solicitud de nulidad que realiza la defensa técnica, ya que en las actas policiales que consta en la fecha 02-03-2009 los funcionarios aprehensores no señalan que hayan ingresado a la vivienda de los imputados presentes y con respecto a la nulidades absolutas contenidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados están representados por sus abogados de confianza, se le leyeron sus derechos establecidas en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y las actuaciones están enmarcadas en los articulo 112 ejusdem y en las actuaciones se desprenden que se acercaron personas a impedir con la actuación policial, por lo tanto se cumplieron los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de la defensa en su señalamiento de que se llame a la DISIP expresa que también hicieron llamado al 171, denunciaron ante la Fiscalía 21 del MP y verificar todas esas situaciones ocurridas considera esta representación fiscal que no es la oportunidad procesal en virtud de que el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando establece la Flagrancia y procedimiento de presentación del aprehendido y tal petición de la defensa técnica esta contenida en la etapa investigativa de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en la proposición de diligencias por lo tanto no es la etapa, ni el momento para la verificación de las mismas”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.188.538, y MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.504.617, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 413 del Código Penal para ambos imputados y adicionalmente se le imputa al ciudadano WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 62 numeral 2 ejusdem
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 413 del Código Penal para ambos imputados, y solo para el ciudadano WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 62 numeral 2 ejusdem. En virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 02-03-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la unidad de inteligencia comando comisaría Nº 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 4 y 5 del Asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.188.538, y MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.504.617. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 06 y 08 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.188.538, y MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.504.617, en los términos expuestos. Así se decide.-
SEXTO: Este tribunal acordó reconocimiento médico legal a los ciudadanos WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.188.538, y MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.504.617, para el 03-03- 2009 a las 2:00 p.m.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WINSTOR RAFAEL DUDAMEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.188.538, y MARYENIS DEL CARMEN MEZA DUDAMEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.504.617, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 413 del Código Penal, y INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 62 numeral 2 ejusdem, La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda reconocimiento médico legal a los ciudadanos anteriormente mencionados para el 03 de Marzo del 2009 a las 2:00 p.m. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO