REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001406
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. YOHELIS BARRIOS
Imputado: JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.326.388, 18 años, soltero, luchador social, con domicilio en Ruezga Norte, Sector 4, calle Principal, casa Nº 20, a lado de la licorería Darjancar. Barquisimeto. Teléfono: 02517171355.
Delito: ROBO GENERICO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 en relación con el 418 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Alicia Carrasco Ipsa Nº 102.229.
Victima de la Presente Causa: ANDREA FAVIOLA GUEVARA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 21725165
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.326.388 debidamente asistido por su abogado, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, y precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 en relación con el 418 del Código Penal. Hizo la observación y corrección del número de cedula del mismo el cual es 22.326.388 y no la señalada en la solicitud fiscal, así como el artículo señalado siendo el correcto el 455 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continuara por el Procedimiento Ordinario solicito se decretara la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito se decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “El día martes como a la 1 de la tarde estaba sentada en el colegio de contadores con una amiga y tenia el teléfono en las manos y el muchachos aquí presente me salta para quitarme el teléfono yo no me deje y caímos al suelo forcejeamos, me mordió la muñeca, me dio golpe y logro arrancarme el teléfono sale corriendo y le agarro del bolso se sale del bolso y al ver la impotencia llame a mis amigos y salieron corriendo detrás de el, en eso paso la policía y lo agarran, luego me llevan a hacerme el chequeo medico y a hacer la denuncia, esta mañana yo estaba donde estudio y veo a una mujer que me pareció familiar del día que estaba en la comandancia se me quedo mirando feo y estaba un muchacho que le hacia señas a la muchacha señalándome a mi y agarre mi cartera y entro al centro donde estudio cosa que me pareció muy sospechosa”.
Acto seguido el Juez explico al imputado JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “si,deseo declarar”.
Para lo cual el imputado de marras expuso: “Yo me encontraba por esa zona y andaba con unos amigos y yo tenia la novia ahí estábamos hablando, se formo un bululu, salimos corriendo, y salio una camioneta disparada, después me agarro, me quito mi reloj, mi cartera, mi teléfono pero ningún celular que yo me haya robado, después llego una patrulla y si no es por la policía me matan, Es todo”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Dos sujetos que se acercaron en una camioneta, y me pegaron hasta que ya si no llegan los funcionarios me matan… yo tenia mi teléfono Z6, mi cadena y el reloj… yo me encontraba con Robert y Maicol, es todo.”
Concluida la declaración del imputado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario, ya que se puede observar que hay discrepancias entre las declaraciones hoy escuchadas, asimismo solicito se le imponga al mismo una medida cautelar menos gravosa, mi representado tiene un trabajo determinado en el frente Francisco de Miranda desvirtuando el peligro de fuga y se valore que el tienen apenas 18 años, solicito se tomen las medidas necesarias ya que en las actuaciones no aparece las pertenencias de mi defendido.”
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.326.388 por la presunta comisión de ROBO GENERICO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 en relación con el 418 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 en relación con el 418 del Código Penal y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 03-03-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público cursa al folio 4 del asunto , donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano. JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.326.388. 2.-) Acta de Entrevistas realizadas en fecha 03-03-2009 a la ciudadana ANDREA FAVIOLA GUEVARA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.725.165, en su condición de victima de la presente causa donde consta una serie de preguntas realizadas a la misma con respecto a las circunstancia en que ocurrieron los hecho. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 7 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados.
QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.326.388 en los términos expuestos, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
SEXTO: Este Tribunal insto al Ministerio Público a que haga la respectiva investigación en cuanto a las pertenencias del imputado.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.326.388 por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 en relación con el 418 del Código Penal. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se insto al Ministerio Público a que haga la respectiva investigación en cuanto a las pertenencias del imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO