REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 6 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001418

Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarto (4ª) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. LUCIA ANZOLA.
Imputado:
FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.502, de 23 años, soltero, despachador, con domicilio Urbanización Don David, Transversal 4, casa Nº 14. Sabana Grande, al lado del hotel Camelot. Barquisimeto. Teléfono: 02518837563 y 04161566514. No presenta novedad en el sistema JURISS 2000.-
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Defensa Privada: ABG. RUBEN DORANTE IPSA Nº 119.532
ABG. FREDDY OSPINO IPSA Nº 131.217

Victima en la presente causa: BEATRIZ COROMOTO ALVAREZ.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.502 debidamente asistido por sus abogados, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal del Ministerio Público de manera sucinta expreso: “Quiero dejar constancia que esta representación fiscal desea subsanar la solicitud presentada el día de ayer, en cuanto al numero de cedula del imputado siendo la correcta 17.506.502, así como su domicilio siendo el correspondiente Urbanización Don David, Transversal 4, casa Nº 14. Sabana Grande, al lado del hotel Camelot, asimismo dejar constancia que la aprehensión del ciudadano se realizo el día 04-03-2009 en horas de mediodía. De manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ordinario, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del presente asunto, es todo.”

Acto seguido el Juez explico al imputado FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “si, deseo declarar”. Y expuso: “El día de ayer en la mañana Salí de mi trabajo y Salí hasta la ruezga sur sector 7, en lo que se presento el inconveniente yo estoy dentro de la casa, yo trabaje desde el día martes hasta el día de ayer, se presento eso, así como estaba yo habían otras personas, me dijeron que saliera, y me agarraron preso y de ahí estoy aquí y hasta hoy yo no sabia que era lo que pasaba ni porque estaba preso, yo trabajo en una cava y por eso cargo una bermuda abajo porque hace frío pero al salir de la cava nos damos una ducha y descansamos, al salir del trabajo un compañero me dio la cola para el taller donde estaba mi moto, porque tenia que trabajar nuevamente a las 12 por lo que estaba esperando mi moto y cuando teníamos como 20 minutos allí fue que llego la policía, yo no hice nada, yo trabajo en una empresa, yo nunca he tomado un arma en mi mano, Es todo.”

A preguntas del Fiscal el imputado FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ respondió:
“… mi compañero se llama Luís Armando Colmenarez, el trabaja conmigo en Zudelabi carrera 16 de la zona Industrial I… en la casa donde estaba… yo cargaba esta misma ropa desde ayer, me rompieron los pantalones, y estos son los mismos zapatos.”

De igual manera a preguntas de la defensa contesto:
“Nunca he estado detenido... yo estaba en el porche de la casa con 6 o 7 personas, hermana y mama del mecánico… de todos me señalaron a mi y yo Salí... estaba mi compañero de trabajo Luís Armando Colmenarez, la hermana del mecánico, la mama y la esposa sus hijos y otras personas que estaban esperando por su moto, es todo.”

Concluida la declaración del imputado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Quiero comenzar consignando una constancia de trabajo de mi defendido en la cual se señala la hora en la que se retiro del mismo, es muy importante la declaración de mi defendido, consigno el recibo de luz del taller donde mi defendido se encontraba a los fines de dejar constancia de la dirección del taller que es donde se realizo la aprehensión, por lo que no existen fundados elementos de convicción para privarlo de su libertad, es importante se investigue y se realice un reconocimiento en rueda, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, ya que el mismo no tiene conducta predelictual, esta defensa se compromete a llevar a declarar hasta la fiscalía a las personas mencionadas por mi defendido en su declaración, solicito copia del presente asunto. Es todo”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.502 por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el hecho.


SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 04-03-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Policial Municipal cursa al folio 04 del asunto, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.502. 2.-) Acta de Entrevistas realizadas en fecha 04-03-2009 al ciudadano Álvarez Beatriz Coromoto titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.643 riela al folio 06. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 7 específicamente donde se señala los objetos que fueron incautados como lo es Un vehiculo marca: Fiat, modelo: Siena Fire, Tipo Sedan, color: Blanco, placas: KBA-281, Serial de carrocería 9BD17206263233791.

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.502 en los términos expuestos, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

SEXTO: Este Tribunal acordó Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo solicitado por la defensa a lo cual no se opuso la representación fiscal, para el día martes 10 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m., asimismo se acordó mantener al mismo en calidad de deposito hasta tanto se haga efectivo el mismo.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRAMBERT ENRIQUE GRATEROL YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.502, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acordó Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo solicitado por la defensa a lo cual no se opuso la representación fiscal, para el día martes 10-03-2009 a las 02:00 p.m., asimismo se acordó mantener al mismo en calidad de deposito hasta tanto se haga efectivo el mismo. TERCERO: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
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EL SECRETARIO