REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Marzo del 2.009
Años 198° y 150°

ASUNTO: KP01- P-2009-001739.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Eliécer Javier Arrieche Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-23.814.872 y Maykel José Córdoba Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.519, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 respectivamente del Código Penal, para el primero de los mencionados, y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, en los siguientes términos:

PRIMERO:
Se recibe el 17-03-09, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa, por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem.

SEGUNDO:

Se celebró el día 18-03-09, la Audiencia Oral de Presentación, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Eliécer Javier Arrieche Gil y Maykel José Córdoba Córdoba por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para los dos imputados y en relación al ciudadano Eliécer Javier Arrieche Gil, se le imputa además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código. Solicita procedimiento abreviado y se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica, medida solicitada por el Ministerio Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a los Imputados, quienes por separado cada uno manifestó su voluntad de no declarar por consiguiente expusieron:“ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa, expreso lo siguiente: “Esta defensa rechaza toda y cada una de sus parte la imputación realizada por el ministerio Publico imputando los delito de asalto a unidad de transporte y Porte ilícito de arma de fuego, por cuanto considera que no esta acreditada los supuesto del 250 del COPP, específicamente el contenido en el ordinal 2, donde no hay suficientes elemento de convicción a los folios 6, 7, 8 y 9 declaran algunos ciudadanos con el carácter de victimas manifestando que le quitaron el dinero y el chofer manifestó que le robaron, 278 bolívares y los demás manifiesta que le robaron dinero en efectivo y a mi defendido se les decomisa 320 bolívares, no existe concordancia entre las victima y los imputados y no hay prueba que el dinero decomisado pertenezca al hecho, considero que no existen elemento de convicción por tal motivo solicito una medida cautelar la que bien tenga a imponer el tribunal, es todo.”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial “Andrés Eloy Blanco“, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado, el decomiso de un arma de fuego de fabricación rudimentaria utilizada para someter a las victimas y la recuperación de dinero robado pertenecientes a estas.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Eliécer Javier Arrieche Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-23.814.872 y Maykel José Córdoba Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.519, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 respectivamente, para el primero de los mencionados, y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, para el segundo de los mencionados. Al constarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial “Andrés Eloy Blanco“, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado, el decomiso de un arma de fuego de fabricación rudimentaria utilizada para someter a las victimas y la recuperación de dinero robado pertenecientes a estas. Aunado a las declaraciones rendidas por las victimas, quienes son contestes en afirmar que las personas que detuvieron los funcionarios fueran las mismas que las robaron.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual supera en creses los diez años que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Eliécer Javier Arrieche Gil, titular de la cedula de identidad Nº V-23.814.872 y Maykel José Córdoba Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.519, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 respectivamente del Código Penal, para el primero de los mencionados, y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, para el segundo de los mencionados,
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Dieciocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez

La Secretaria