REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto 12 de Marzo de 2009
Años 198º y 150º
Asunto No. KP01-S-2004-000855
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada LUCIA ANZOLA DELGADO, con su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Enero del 2004, en el momento que el funcionario AGTE. Cruz Mario Aguaje, adscrito a la Brigada Contra Robos de la sub.-delegación del Estado Lara, quien encontrándose de servicio a la cultura de la avenida principal del Barrio El Carmen, visualizaron un vehiculo, marca chevrolet, modelo malibu, color vinotinto, sin placas, tripulado por un ciudadano que al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le solicitaron la documentación respectiva, manifestando no tener documentos del vehiculo, siendo incautado un vehiculo, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: beige, año: 1981, placas: KAG-164, serial de motor: T1026CPY, el cual fue verificado por el sistema de información policial, y el mismo se encuentra SOLICITADO, por el delito de HURTO, de fecha 07/ 11/2003, bajo el Nro. De expediente 546.306, quedando así identificado el ciudadano como Félix Antonio González Principal, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.935.517, residenciado en le carmen, carrera 2C, entre 8 y 9, casa Nro. 8-21, Barquisimeto Estado Lara.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA PRESENTE INVESTIGACION
Una vez se tuvo conocimiento del hecho punible, se ordeno la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo estas:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero del 2004, suscrita por el AGTE. Cruz Mario Aguaje, adscrito a la Brigada Contra Robos de la sub.-delegación del Estado Lara quien aprehendió al ciudadano; Félix Antonio González Principal y la incautación en poder de este de: un vehiculo, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: beige, año: 1981, placas: KAG-164, serial de motor: T1026CPY.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-056-215-01-04, de fecha 30-01-04, suscrita por los expertos; Eusimio Ramón Triana y Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un automóvil, marca: Chevrolet, color: vinotinto, tipo: Sedan, uso: particular, modelo: Malibu, placas: NO PORTA, año: 1981, chapa de carrocería: 1T69ABV315313, serial del chasis 1T69ABV315313, llegando a la conclusión, que los seriales del mismo se encuentran ORIGINALES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 29 Enero de Año 2004, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el delito Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de 3 (tres) a cinco (5) años de prisión, y esta acción típica antijurídica de acuerdo con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados (desconocidos) es la establecida en el supramencionado artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 29 de Enero del año 2004 habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos mas de cinco (05) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA