REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2008-009572
ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia policial en horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 7, en una residencia ubicada en la carrera 9 entre carreras 9 entre carreras 17 y 18, en el sector Nuevo Barrio Municipio Unión, vivienda de bloques de color verde, donde residen los ciudadanos ELIO RAMOS COLINA HERNANDEZ, RAMONA HERNANDEZ, y RAMON COLINA, los funcionarios llegaron a la vivienda y los atendió una ciudadana que dice ser la dueña del inmueble, la misma quedó identificada como HILDA RAMONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.313.757, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1957, hijo de Ovidio Hernández y Omaira de Hernández, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Buhonera, residenciado; Carrera 9 entre 17 y 18, casa sin número Municipio Unión, a 20 metros de los rieles, casa color verde, al realizar la inspección en dicho inmueble se encontraron 18 envoltorios contentivos de presunta droga, específicamente MARIHUANA, quedando detenida la mencionada ciudadana.
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano HILDA RAMONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.313.757, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1957, hijo de Ovidio Hernández y Omaira de Hernández, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Buhonera, residenciado; Carrera 9 entre 17 y 18, casa sin número Municipio Unión, a 20 metros de los rieles, casa color verde, por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 45 Ordinal 5º ejusdem.
En este día 19-03-2009, este Tribunal de Control Nº 8 se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte de la imputada, se procedió a imponer la correspondiente pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Acta Policial de fecha 17-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e inteligencia Para el Transporte público de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia la circunstancia de tiempo modo y lugar, de la aprehensión de la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificada.
. – Informe de identificación plena y reseña suscrita por el funcionario del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia en la que hace constar que la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificada no posee antecedentes penales.
.- Prueba de Orientación practicada por el toxicólogo de guardia funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Experticia Toxicológica practicada por expertos toxicólogos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Experticia de Barrido practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificada es autora por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 45 Ordinal 5º ejusdem.
De igual forma alega la defensa en la presente audiencia que existe una falta de certeza igualmente no existe la oportunidad de incorporar nuevos elementos para la investigación es que se debe dictar de conformidad al 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa de considerar que concurre en lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , como Punto Previo este Juzgador declara Sin lugar tal petición pues el mismo no está ajustado a derecho ya que efectivamente el Ministerio público ha presentado un acto conclusivo como lo es la Acusación penal en contra de la imputada de autos ya identificada cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal no existiendo a criterio de este Juzgador elementos suficientes como para decretar el sobreseimiento invocado por la defensa y mucho menos por los supuestos establecidos en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal concernientes a la falta de certeza, pues esto definitivamente sería materia de debate en otra etapa procesal como lo es la de juicio donde las partes podrían alegar lo pertinente cumpliendo con las garantías que establece el proceso penal. Y así se decide.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de 4 a 6 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cinco años (05) años de prisión como término medio más un tercio de la pena por la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5º seria de Un (1) Año y Ocho (8) Meses más por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal dando un total de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses y al aplicar la rebaja de la mitad de ley por haber la acusada admitido los hechos conforme al artículo 376 la misma quedaría la pena en Tres (03) años y Cuatro (04) meses quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de Prisión más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificada por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 45 Ordinal 5º ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de actas policiales por no cumplir los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a la Imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Imputada HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL Y ACEPTO MI RESPONSABILIDAD es todo”. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa del cambio de medida este tribunal la declara sin lugar, manteniéndose de esta manera la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: En este estado vista la admisión de hechos realizada por la imputada este tribunal pasa a imponer la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Tres (03) años y Cuatro Meses de prisión mas las accesorias de ley al ciudadano HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificada por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 45 Ordinal 5º ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión. Se remitirá el presente Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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