REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 24 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001862
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 22 de Marzo del 2009, siendo las 00:35 horas de la mañana, funcionarios Policiales, según Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEL) José Tirado y exponen que: “encontrándonos en el sector de patrullaje, recibimos llamado por radio transmisor de la comisaría La Floresta, informando el Cabo Primero (PEL) Zamir García según llamada telefónica anónima realizada por una ciudadana a dicha comisaría manifestando que en una residencia ubicada en el interior de la Urbanización Don Jesús, vía Intercomunal a Duaca se estaba celebrando una reunión familiar y en la parte externa de la residencia se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que nos trasladamos de inmediato al sitio: al hacer acto de presencia en la entrada de la Urbanización Don Jesús en la casilla de vigilancia nos entrevistamos con un ciudadano quien es vigilante privado de dicha Urbanización quien se identifico como FUENTE ALVAREZ JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.559.010, de 45 años de edad, profesión u oficio Vigilante privado de la Empresa Servicio Pérez y Asociados, informando que unos ciudadanos se negaron aportar datos filiatorios por temor a represarias le manifestaron que en el conjunto Nº 11, casa Nº 14 se donde se estaba realizando la reunión familiar estaba la persona que portaba un arma de fuego, quien al ver la comisión policial trato de evadir la presencia policial, tratando de correr, ya que se encontraba parado, por lo que le indicamos que detuviera la marcha identificándonos como funcionarios policiales, se procedió a indicarle que se realizaría una inspección de personas, encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego que al ser verificada se comprobó las siguientes características: Tipo: Pistola Italiana, Color Pavón, marca Titán, calibre 25, Serial Armazón A89490, empuñadura de plástico de color negro y un cartuchito sin percutir motivo por el cual el funcionario en intención procedió a colectar el objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo no poseer la permisología correspondiente, quedo identificado: WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.473.156, fecha de nacimiento 01-01-90, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión estudiante, residenciado en vía Cordero Romeral 2, calle principal al lado del taller mecánico del ciudadano Jerry Duran, Procediendo a verificar los datos por el sistema Escorpión de la comisaría Duaca de la policía del Estado Lara, el cual indico que el ciudadano no registraba antecedentes y el arma de fuego no estaba requerido por ningún organismo de seguridad del Estado.
En el día 23-03-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano, WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES ya identificado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 del Código Penal, solicitó se decretara el Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no iba a declarar. La Defensa se adhirió al procedimiento abreviado y la medida cautelar de presentación solicito se imponga cada 30 días por cuanto mi defendido es estudiante y deportista, se realice el respectivo vaciado al arma para que se evidencie que el arma no funciona, que se tome en cuenta que mi defendido no tiene entradas, no hirió a ninguna persona en el, sitio del suceso, respecto a la resistencia de la autoridad los funcionarios aprehensores andaban de civil es por ello que mi defendido corrió en virtud que los mismos no se identificaron como funcionarios y una vez lo agarraron lo golpearon solicitud fiscal.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial que se levantó al efecto, se dejó constancia de que el imputado portaba entre su vestimenta Un arma de fuego Tipo: Pistola Italiana, Color Pavón, marca Titán, calibre 25, Serial Armazón A89490, empuñadura de plástico de color negro y un cartuchito, es considerada como un arma de fuego, siendo que no consta en autos ninguna autorización expedida por las autoridades competentes para su porte, configurándose en esa forma el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haber ocurrido a escasos días.
Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita en su poder, careciendo de autorización para su porte, tal hecho constituye elemento suficiente para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto el imputado de autos era la persona que sostuvo una actitud agresiva y violenta, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataba de cumplir sus funciones en relación a otro hecho punible, y generó la violencia física y verbal contra funcionarios policiales; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de la imputada en la perpetración del delitos antes señalados.
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, por cuanto la misma se verificó en plena comisión del delito, es decir, encontrándose el imputado en plena situación de porte del arma de fuego ya descrita, por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud violenta, tanto física como verbal por parte del imputado a los funcionarios, es decir, después de que se acabara de cometer un delito perpetrado con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Razón por la cual este tribunal considera que conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem, se considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado y pasar directamente a la etapa de juicio.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se toma en consideración que se trata de un delito cuya pena no está enmarcada dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, por lo cual se descarta la presunción de peligro de fuga en la presente causa, considerándose entonces procedente la solicitud fiscal en relación a la medida a imponer. De igual forma este tribunal niega lo solicitado por la defensa en relación a al vaciado del arma de fuego como experticia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 125 ordinal 5º del Código Orgánico procesal penal esta atribución es competencia del Ministerio Público como órgano rector de la investigación y no al Tribunal como órgano decidor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES. SEGUNDO: El Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILDER EDGARDO GONZALEZ MONTES, ya identificado consistiendo las mismas en Presentación cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y LA prohibición de Portar armas de fuego.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, 24 días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA