REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 24 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001864
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN
En fecha de Marzo del 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en hora 2 :30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias desplazados por la feria de la comida, cuando se presenta un ciudadano de nombre Humberto Oviedo quien dijo ser supervisor de vigilancia interna del mencionado centro comercial y pertenece a empresa Guardianes y Centinelas, indicando que necesitaba apoyo ya que uno de los vigilantes tenia a una persona detenida, desplazándose al lugar en donde se encontraba (01) vigilante de la empresa antes mencionada y un vigilante de la empresa Tántalo y tenían a un ciudadano que al ver la presencia de los vigilantes toma actitud nerviosa y en la mano derecha tenia una pequeña bolsa de plástico de presunta droga llamada Marihuana, le quito el empaque de la mano y solicito apoyo luego proceden a entrevistar a uno de los vigilantes quedando identificado como LINARES ORDOÑES LUIS ANTONIO cedula de identidad numero 16.134.936, de 24 años de edad de estado civil soltero, profesión vigilante Privado, entregando (01) una pequeña bolsa de material plástico transparente y en uno de sus extremos presenta cierre hermético (cierre mágico) donde se aprecia restos de vegetales de olor fuerte y se presume sea algún tipo de droga la cual estaba en poder del ciudadano CRISTIAN EDUARDO PABON RUBIO, cedula de identidad numero V- 15.957.353, natural de San Antonio del Táchira Estado Táchira, nacido el 04-02-1985, de 24 años de edad, soltero, ocupación Técnico en Refrigeración, hijo de Oferlina Rubio y de Álvaro Pabon, residenciado en el Sector Carabalí, fundo Santa Teresa, carretera vieja Yaritagua, de esta ciudad.
Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CRISTIAN EDUARDO PABON RUBIO ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante el tribunal, solicita copias de la audiencia, presento a efectos vi dendi Prueba de Orientación la cual arrojó la un peso de 5,6 gramos de Marihuana. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien aduce “ Me adhiero a la solicitud del Fiscal, solicita copia es todo.
Oidas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas, Una (1) pequeña bolsa confeccionados en material plástico transparente, y en uno de sus extremos presentaba cierre hermético (cierre mágico) donde se apreciaba restos de vegetales de olor fuerte, que según el la Prueba de Orientación aportada por la fiscalía la sustancia posee un peso neto de 5,6 gramos de Marihuana. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes no se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor técnico se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal considera procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada (8) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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