REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 24 de Marzo del 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001865

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 22 de Marzo del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Municipal Departamento de Investigaciones, encontrándose de servicio en el Módulo de Santa Rosa, logran la detención de los ciudadanos JAVIER JOSÉ MONTES MENCIAS, cédula de identidad Nº V.-19.780.019, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 24.11.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Auto Lavado, hijo de Iris Mencias y de Javier Montes, residenciado en Santa Rosa, calle la Cañada casa numero 25, cerca de Restaurante Doña Eulalia, de esta ciudad. Teléfono: 0251.255.08.89. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto. Asistido por Ramón Aguilar.
JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MELENDEZ, cédula de identidad Nº V.-22.190.627, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 01.06.1987, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación No hago nada, hijo de Lorailys Meléndez y de José Rodríguez, residenciado en Santa Rosa calle el Cardenal casa numero 10, cerca del estadium, de esta ciudad. Teléfono: No Posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto. Asistido por Juan Cárdenas
Por incautarle al segundo de ellos mencionados cinco envoltorios contentivo de la droga conocida como cocaína con un peso neto de Siete gramos cuando los mismos eran objeto de una aprehensión por presuntos daños ocasionados aun vehículo y al momento en que se dirigían hacia el puesto policial los ciudadanos imputados se metieron en un establecimiento comercial de expendio de víveres y arrojó una bolsa a la papelera en la que se encontraban los envoltorios con la sustancia prohibida, al darse cuenta de ello uno de los funcionarios le preguntó que qué había tirado en la basura y este solo salió corriendo iniciándose una persecución logrando la captura del mencionado ciudadano en una residencia donde se había introducido el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MELENDEZ, mientras que el ciudadano JAVIER JOSE MONTES MENCIAS, se había quedado con el otro funcionario policial y dos personas de nombres MILEYDY PASTORA NUNEZ CASTAÑEDA y MARITZA PASTORA CASTAÑEDA quienes reclamaban los daños hechos al vehículo Modelo Zephir, Marca Ford, Año 1981, Color Rojo, Placas KAX494,quedando los mismos a la orden del Ministerio Público previa lectura de sus derechos.
En fecha 24 de Marzo del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JAVIER JOSÉ MONTES MENCIAS y
JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MELENDEZ Ut supra identificado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos sólo que para ciudadano JAVIER JOSÉ MONTES MENCIAS, en grado de complicidad con forme al contenido del artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente.
Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, presento a efectos vi dendi Prueba de Orientación la cual deja constancia de la sustancia que arroja un peso neto 7,0 gramos de la sustancia conocida como COCAINA. Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron entre otras cosas el imputado : nosotros veníamos de una fiesta amanecidos, veníamos subiendo y que quebraron un vidrio y la señora no sabia quien era por que venían mas personas y vine la municipal y me dicen vamos pa el modulo y me metí a una bodega a comprar cigarros pero lance dos por que era de mi consumo, yo consumo y fui a rehabilitación, si cargaba pero solo dos y Salí corriendo por que me asuste. Es todo”. A preguntas de la fiscal: que consume? Perico; como es lo que consume? Blanco; quienes más estaban presente? El andaba yo y la mas gente pero era la que teníamos problemas con el carro. A preguntas de la defensa: las personas que estaban presentes vieron que lanzaste las pelotas? no. Es todo “ cuando llegue al sitio le estaban cayendo a golpes al señor y nos dijeron que íbamos al modulo y seguí al modulo y el señor salio corriendo y estaban testigos los dueños del carro y le dije a la señora que si quería le pagaba el vidrio”. A preguntas de la fiscal: usted consume? No; usted vio cuando la persona tiro a la papelera la droga? No me tenían el municipal agarrado; usted vio cuando la persona salio corriendo? Si; quienes estaban presentes? Los dueños del carro y los municipales; usted de donde venia? De una fiesta en Yacural; usted es amigo del señor? No lo conozco, y como vi pero como lo estaban golpeando me metí; usted no tenia nada que ver pero. A preguntas de la defensa: a usted le consigue algo? Si; los municipales le dijeron que para firmar un compromiso? si. Es todo. La Defensa : ABg. Juan Cárdenas : quiero dejar claro que mi defendido hace dos meses aproximadamente tuvo un altercado con un funcionario policial y ese mismo funcionario es quien lo captura, posteriormente el sale en veloz carrera por que en esa ocasión el funcionario le había dicho que lo iba a sembrar y le propino un golpiza en esa oportunidad este relato lo hago por que en la fiscalia 21 expediente 13F-21-068-09 del día de ayer 23 de Marzo de 2009, la señora Loraine Meléndez, madre de José Francisco Rodríguez expuso tal hecho, ratifico la declaración de consumidor dada por mi defendido ya que el ha estado en centro de rehabilitación para salir de este problema lo cual consigno copia certificada de la institución en la cual estuvo recluido, de igual manera consigno en tres folios declaraciones manuscritas por tres personas testigos presénciales del momento de la captura en la casa donde vive el señor José Francisco Rodríguez igualmente consigno firmas de vecinos que demuestran la conducta y comportamiento de mi defendido en su comunidad debido a que mi defendido no es distribuidor y para el momento en que fue detenido presentaba alto grado etílico en su cuerpo así lo refleja las declaraciones de los familiares y dueño del vehiculo, el motivo por el cual salio huyen fue el miedo al funcionario que lo había amenazado anteriormente, con lo anterior expuesto solicito que se apertura una investigación a los fines de demostrara las causas por las cuales se aprehendió a mi defendido cuales fueron los testigos que demuestre que se halló la droga aunque mi defendido confeso que había tirado dos pelotas y no cinco como dice en el acta policial, solicito se tome declaración a las señoras que discutieron con el para que demuestren que en el momento de la aprehensión no se les consiguió nada ni arma ni otro objeto, pido al tribunal que la calificación de distribución de drogas no sea admitida por cuanto la cantidad contenida en dos pelotas no excede el máximo establecido en la ley especial y declare como consumidor en ultima instancia posesión a mi defendido, solicito no decrete la flagrancia y ordene el procedimiento Ordinario, por ultimo de conformidad con el articulo 49 y 44 del Constitución y el 257 del COPP solicito al tribunal una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP a los fines de no crear en un futuro un delincuente mas de los que sales convertidos de los centros penitenciarios, mi representado en todo momento ha dicho con honestidad los hechos como sucedieron y el tribunal no debe tener desconfianza en cuanto al peligro de fuga ya que el ha vivido en la dirección donde fue aprehendido desde que nació y no tiene bienes de fortuna que permita la evasión del país. Solicito copia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABg. Ramón Aguilar: esta audiencia desde el punto de vista jurídico, es muy importante por que del acta policial 1.) a mi representado lo convocan los funcionarios a realizar un acta convenio, compromiso el fue a firmarla y posteriormente señala el acta que uno de ellos se fue corriendo, entonces mi defendido no esta incurso en ninguno de los elementos de convicción para el delito y trajo consigo la complicidad el Ministerio Publico el indico que estaba en el problema del vidrio, no dijo que estaban vendiendo drogas, debe haber una relación de causalidad, no se consiguió elemento de interesa criminalistico, usted sabe la peligrosidad que vive la cárcel es un joven que acaba de cumplir 18 años no tiene conducta pre delictual, existe diferencia muy grande de romper un vidrio y drogas y la pena a imponer por el delito es la mitad, traigo a colación sentencia 656 del 15.11.2005 (cita textual jurisprudencia) el esta en conducta de una falta y no de distribuidor, el no consume droga, este procedimiento no tiene testigos, es necesario señalar la sentencia de la Dra. Rosa Mármol de fecha 14.12.2005 (cita textual), no existen testigos y solo hay un problema por un vidrio, no existe relación de causalidad se señala que el otro joven tiro la media, el acta indica que se fue con los funcionarios a firmar el acta, conocer a una personas que se sabe que no esta metido en esto, esta defensa solicita una medida menos gravosa que usted considere que la responsabilidad en el derecho penal son individuales, se debe probar la facilitación de un hecho punible, por todas esas razones solicito medida menos gravosa, con relación al procedimiento estamos de acuerdo con el procedimiento Abreviado. Es todo.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta una bolsa de regular tamaño contentiva de 5 envoltorios y dentro de ellas se hallaba una sustancia de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso Neto de 7,0 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína, es decir, en una cantidad de 7 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla y que se presume que tal sustancia era con el fin de distribuirla por parte de los imputados.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba entre la vestimenta del imputado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MELENDEZ, por lo que este presuntamente la lanzó al cesto de basura que se encontraba en el establecimiento comercial donde se introdujeron los imputados siendo incautado por el funcionario policial, y este al verse descubierto sale en veloz carrera siendo captura dentro de un a vivienda, quedándose el otro ciudadano de nombre JAVIER JOSE MONTES GARCIA, custodiado por el otro funcionario policial en compañía de las ciudadanas MILEYDY PASTORA NUNEZ CASTAÑEDA y MARITZA PASTORA CASTAÑEDA quienes reclamaban los daños hechos al vehículo, únicas personas señaladas por la comisión policial actuante y habiendo manifestado el primero de los nombrados que era consumidor se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye con su grado de participación señalado por el Ministerio Público..
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento los imputados fueron aprehendidos estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual uno de ellos señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MELENDEZ ut supra identificado; y para el ciudadano JAVIER JOSE MONTES GARCIA, a criterio de este juzgador dado su grado de participación precalificado por el Ministerio Público como cómplice lo que evidentemente le haría una rebaja sustancial a la posible sanción, sería desproporcionada la aplicación de una Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su lugar se le impone al mismo una medida cautelar consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal Cada 30 días conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem y así se decide.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Ordinario declarando sin lugar el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y otra defensa 3) En cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que están llenos los extremos de ley por lo que procedente imponer una Medida Privativa de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de URIBANA al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ MELENDEZ y en cuanto al imputado JAVIER JOSE MONTES MENCIAS se acuerda imponer Medida Cautelar de Presentación Cada 30 Días por ante este Circuito Judicial Penal. En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas MILEYDY PASTORA NUNEZ CASTAÑEDA y MARITZA PASTORA CASTAÑEDA, este Tribunal las declara sin lugar puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 125 ordinal 5 de l Código Orgánico Procesal Penal tales peticiones o diligencias a practicar deben ser dirigidas al Ministerio público como órgano rector en la investigación y no al Tribunal como órgano decidor. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 24 días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA