REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 24 de Marzo del 2009
Años 198º y 150
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001871

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 22-03-09 a las 04:00 p.m. aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje desplazándose en un vehiculo militar marca Toyota, Placas Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- 1871, dando cumplimiento a la “Operación Crepúsculo 2009”, llegaron al sector Cuara vía a la Población de Cubiro del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde instalaron un punto de control móvil, para garantizar la seguridad ciudadana del lugar, chequeando los vehículos que circulaban por mencionada arteria vial, divisando un vehiculo, se procedió a solicitársele la documentación personal quedando identificado: EDGAR JOSE PEREZ ORELLANA, portador de la cedula de identidad V- 7.879.753, manifestando que vive en el sector El Roble vía Las veritas al lado del Caney Paula Sánchez El Cuji Estado Lara, le solicitaron la documentación de propiedad del vehiculo con la finalidad de verificar la legalidad, se observó que el vehiculo tenia las siguientes características: Marca Ford, modelo Sport Wagon, Placas GAS49A, serial de carrocería AJU3WP18935, serial del motor WA935, año 1998, color azul dos tonos, tipo Sport wagon, clase camioneta, uso particular, pudiendo constatar el experto de guardia que el vehiculo presentaba el sistema de fijación de chapa que ubicada en la puerta delantero del lado izquierdo falsa, se efectuó llamada telefónica al sistema de información Policial Táchira siendo atendido por el Sargento Segundo Sánchez arena Carlos, titular de la cedula de identidad V- 17.108.938, a quien se le solicito la verificación de placas GAS49A, el mismo informo que el vehiculo poseedor de dichas placas se encuentra solicitado por el sub. Delegación Lara, según expediente G- 912490 de fecha 22 de junio de 2005, por Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 23-01-09 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario, ahora bien el escrito solicitado por la Fiscalia solicita la medida privación Judicial Preventiva de Libertad, pero visto y revisado con el sistema juris se evidencia que el ciudadano no posee otra causa por el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “Ese carro lo compre en Tunal Motor en 1998 y tengo los documentos en reglas como lo cancele en el Banco Provincial, al chofer le robaron el carro, lo abandonaron le hicieron las experticias correspondientes para que eme lo entregaran y se lo vendí a mama y le traspase la casa y dos carros”. La Defensa, por su parte, “Solicita en primer lugar no se decrete la aprehensión como flagrante toda vez que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define como tal a aquella que se produce durante la comisión del hecho punible o a poco tiempo de haberse cometido el mismo y a criterio de esta defensa de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos mi representado no cometió delito alguno, toda vez como lo manifestó el mismo en su exposición el vehiculo objeto de la investigación es de su propiedad y mal pudiera subsumirse su conducta en el tipo penal de aprovechamiento de vehiculo poniente del robo o hurto, toda vez que ese tipo penal exige que el aprovechador busque obtener un beneficio para si o para un tercero del vehiculo hurtado o robado a una persona distinta no encuadrándose este supuesto en el caso que nos ocupa, en tal sentido presento a efectos vi dendidi copia certificada de denuncia presentada ante el CICPC en fecha 22 de junio de 2005 donde se plantea el robo del referido vehiculo por parte del ciudadano Perdomo Vergara quien es empleado de mi representado, así mismo presente también a efectos vi dendidi carpeta contenías de documentos del referido vehiculo que incluyen desde la factura pro forma de la empresa TUNAL Motor Quibor C. A hasta el certificado de registro de vehiculo los cuales hacen constar la titularidad de mi representado y su madre sobre el referido vehiculo, es por todo ello que solicito se ordene la libertad plena e inmediata de mi representado por no revestir su conducta carácter penal alguno a todo evento de considerar el tribunal pertinente imponer alguna medida cautelar, solicito se tome en consideración el principio de proporcionalidad 244 del COPP en su encabezamiento en cuanto a que se tenga en cuneta la entidad del delito y las circunstancias particulares del mismo.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto el mismo aparece solicitado Sub-Delegación Lara, según Expediente Nº G-912490 de fecha 22-06-2005, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume que el mismo lo adquirió o recibió, y tomando en consideración que dicho vehículo es proveniente del delito de Robo según consta en el Expediente Nº G-912490 de fecha 22-06-09, Sub Delegación Lara, y que no consta en autos elemento alguno a juicio de este juzgador que indique o justifique la tenencia del mismo por parte del imputado.
Por ello y apreciando todos los elementos en su conjunto, este Tribunal considera que tales elementos de convicción hacen presumir y estimar fundadamente que el mismo es partícipe en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se produjo cuando éste se encontraba en plena detentación del vehículo proveniente del hurto. Ahora bien, no obstante la situación de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud de ambas partes de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en esta ciudad de Barquisimeto, lo que refleja su arraigo en el país y en esta localidad, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de tres a cinco años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que según la información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo este ciudadano no tiene ningún régimen de medida cautelar por los Tribunales y no constando en autos ningún otro tipo de antecedente, se presume su buena conducta predelictual. Ahora bien, como quiera que este delito entraña consecuencias dañosas pues se trata de un eslabón dentro de la cadena que implica la industria del hurto y robo de vehículos automotores, este Tribunal pondera este elemento de presunción de peligro de fuga frente a los varios elementos ya referidos que descartan tal presunción, obteniendo como resultado que los elementos relativos al arraigo en el país, la pena del delito y la buena conducta predelictual obviamente tienen mayor peso que el solo elemento del daño causado por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que sería proporcional en estos hechos imponer a l imputado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En base a ello este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley .decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor técnico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3) En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y la medida solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada treinta (30) días.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

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EL JUEZ DE CONTROL N° 8.


Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.-

LA SECRETARIA