REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 03 de Marzo del 2009.
Años: 198° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2008- 003096


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso cuando en fecha 13 de marzo del 2008 se encontraba el funcionario ARLEN REINALDO RODRIGUEZ ORTIZ adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre del Estado Lara de patrullaje por la Av. Andrés Bello entre carreras 33 y 34 cuando observa un vehículo el cual se encontraba obstruyendo la circulación de los usuarios de la vía, tomando pasajeros fuera de los lugares señaladas para las paradas del transporte público cumpliendo con sus funciones le pide al conductor que estacionara en el borde, y por cuanto el mismo estaba incumpliendo legalmente la normativa le indica que va a ser conducido hacia la sede del Centro de Reeducación Vial, y es entonces cuando este ciudadano arremete en contra del funcionario siendo controlada la agresión por un sargento de nombre JOSE GRAGORIO CAMACHO practicándose la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como RAFAEL MANUEL GUEDEZ ALVAREZ, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Chofer, Residenciado en La Ruezga Sur, Sector 6, Bloque 7, Casa Nº 02-01 Barquisimeto Estado Lara y colocarlo Luego de leerle sus derechos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 15-03-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar al imputado RAFAEL MANUEL GUEDEZ ALVAREZ ut supra identificado, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Resistencia a La Autoridad de acuerdo a lo previsto en los artículos 218 del Código Penal Vigente.
En fecha 27-10-2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano RAFAEL MANUEL GUEDEZ ALVAREZ, por el delito de Resistencia a La Autoridad de acuerdo a lo previsto en los artículos 218 del Código Penal Vigente.
En el día 03-03-09, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara, donde visualizaron a un ciudadano que incumplía con la normativa legal de tránsito y a quien al informarle que debía pasar al respectivo comando este opuso resistencia e intentó agredir al funcionario actuante, debiendo ser sometido en su agresión efectuándose la captura del mismo.

.-Con la comunicación de fecha 14-03-2008 signada con el Nº 0166 suscrita por el funcionario NAIL PEREZ FALCON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación San Juan..
.- Con la declaración de los funcionarios ARLEN REINALDO RODRIGUEZ ORTIZ y JOSE CAMACHO adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que el ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos y que el mismo estaba alterando el orden público ofreció resistencia a la comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara, configurándose así el tipo penal de Resistencia a La Autoridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de Seis Meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano RAFAEL MANUEL GUEDEZ ALVAREZ, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Chofer, Residenciado en La Ruezga Sur, Sector 6, Bloque 7, Casa Nº 02-01 Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Resistencia a La Autoridad de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de Seis Meses (06) para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el Tres (03) de Septiembre del 2009. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1º Residir en la dirección aportada al proceso, debe notificar al tribunal el cambio de dirección, 2° Realización de un curso de capacitación en Relaciones Humanas y violencia en Prevención del delito 3º Debe presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. 4º Se Mantiene Medida de presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentación del Alguacilazgo. REMITASE copia certificada de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el lapso de ley las mismas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA