REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08



ASUNTO: KP01-P-2008-007986
Barquisimeto, 3 de Marzo del 2009
Años 198° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO



Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 2 de Marzo del año 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano VICTOR JULIO PARRA, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.251.337, residenciado en el Barrio Rafael linarez Calle 06, entre carreras 04 y 05 casa S/Nº cerca del Taller Cinco Bocas, asistido por su defensa privada, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar involucrado su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 11 de Julio del 2008 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio Los Positos, Sector 4 visualizan a dos ciudadanos que estaban corriendo por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde uno de ellos hizo caso informándoles que el iba a matar al otro, ciudadano porque vacua abusado sexualmente de su sobrino KLEIBER JOSUE ALVARADO como 15 minutos antes, emprendieron una persecución donde se logró darle alcance ` donde opuso resistencia lanzando golpes e improperios a los funcionarios logrando su captura, quedando identificado como VICTOR JULIO PARRA, ut supra identificado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto de las entrevistas tomadas a algunas personas que señalan haber tenido conocimiento de los hechos específicamente la ciudadana YUSMELY ALVARADO COROMOTO madre de la victima de la que se desprende entre otras cosas, que se encontraba en un evento de su hijo en le escuela y cuando llegó a su casa consiguió a su hijo desnudo y al ciudadano VICTOR JULIO PARRA y al percatarse de la situación salio corriendo del cuarto y su hermano FIDEL se va tras el le preguntó a su hijo y le dijo que el señor le dijo que se quitara la ropa y le tocó todo su cuerpo. De igual forma cursa Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos resultando aprehendido el ciudadano VICTOR JULIO PARRA ut supra identificado; de igual forma con el resultado de la experticia de reconocimiento Medico Legal suscrita por el Medico Forense practicado a la victima KLEIBER JOSUE ALVARADO, donde concluye en su informe que Región ano=rectal sin desgarros, Equimosis alargadas en los cuadrantes superiores externos de ambos glúteos; región externa del muslo derecho y supero interna del izquierdo. Lesiones ocurridas con algo contundente, estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, ya mencionado.

DE LA ACUSACION


En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-03-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano VICTOR JULIO PARRA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se desprenden del Acta Policial levantada a tal efecto por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Del Estado Lara donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado. Con la entrevista tomada a la ciudadana YUSMELY ALVARADO COROMOTO madre de la victima. Quien se entera de lo sucedido por información suministrada por su hijo; así como también con el resultado de la experticia de reconocimiento Medico legal.

En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del imputado está involucrada en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Número Ocho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano VICTOR JULIO PARRA, arriba identificado, por la presunta comisión, de el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.
DE LAS PRUEBAS


Así las cosas, A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción; así como las pruebas ofrecidas por la defensa a excepción de las contenidas en el capitulo 5 y 5 de su escrito, por no señalar la pertinencia ni necesidad de las mismas. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se Mantienen la Medida Privativa de Libertad por cuanto como se explanó up supra estamos en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la perpetración de este hecho punible. Por tales motivos resulta procedente la aplicación de una medida de coerción personal y en este caso la ya indicada, por cuanto cuando la pena que tiene prevista este delito, lo subsume en la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que tal presunción esté configurada, pues de autos se desprende que el acusado tiene su arraigo en esta ciudad, al igual que su familia, además no existen elementos que indiquen de su parte facilidad para abandonar el territorio nacional. Aunado a ello debe resaltarse el hecho de que se trata de una victima especialmente vulnerable pues es un niño de 9 años de edad, y el acusado presenta parentesco por afinidad con el mismo. Tales elementos permiten inferir a quien decide que el acusado debe permanecer privado de libertad durante el tiempo que dure el presente procedimiento resultando insatisfactoria una medida cautelar menos gravosa.

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA