REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 03 de Marzo del 2009
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001048
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por las Abogadas, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO y MARUJA BRUNI JARAMILLO, con su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y el articulo 320del Código Orgánico Procesal Penal , 170 literal G de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Mayo del 2004 comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan el ciudadano RIVERO VARGAS ISMAEL EDILIO, de nacionalidad venezolano, cedula de identidad Nº 4.340.035, de 48 años de edad, de estado civil casado, residenciada en el Barrio El Trompillo Calle Piar entre Bolívar y Girasol Nº A-18 Municipio Unión Barquisimeto Estado Lara, de esta ciudad a fin de exponer denuncia y en consecuencia expone:
“Vengo a este despachó a denunciar al ciudadano WUILLIAN VALERO por cuanto sin mi consentimiento se llevo a mi hija Adolescente de nombre RIVERO ROJAS DULYS SAMARIA y anda diciendo que no la tiene y lo que quiero es que de la cara y responda por ella “. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes ‘para su esclarecimiento.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, este Juzgador considera que las investigaciones desarrolladas no proporcionaron fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, pese a que se ordeno todas las practicas y diligencias necesarias y pertinentes para investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, aunado a las circunstancias que no se le practico a la Adolescente Dulys Samaria Rivero Rojas el correspondiente Reconocimiento Medico Legal Físico y Ginecológico indispensable para determinar si la misma presenta alguna lesión o secuela con ocasiona lo denunciado y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación.
. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formulación de la presente causa, como lo es el Delito ACTO CARNAL, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto no se realizo.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2009.
. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA