REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2.009 AÑOS 198º y 150º
Asunto: KP01-P-2009-000319
Vista la solicitud presentada por la Defensa Privada Abogado Pedro Peñalver en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado LEORLY ALBERTO CORDERO OVIEDO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene el imputado de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 256 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, la Medida Privativa de Libertad fue decretada por este Tribunal en fecha 21-01-2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) Meses, y la causa aun se encuentra en etapa preparatoria ante la falta de celebración del acto de la Audiencia Preliminar, siendo que en los casos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas el lapso para la culminación de la investigación es de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe observar quien decide que todo procedimiento está regulado tanto en el tiempo como en el contenido, de allí que se hayan establecido lapsos de duración para las diferentes etapas procesales, con todo lo cual se garantiza la seguridad jurídica a los justiciables, pues sería atentatorio a dicho principio el permanecer sujeto a un proceso y mas específicamente a una medida de coerción personal de forma indefinida, y quedando la marcha del proceso reducida a un punto muerto ante la inactividad de una de las partes.
Debe igualmente observarse que toda medida de coerción personal, sea de la clase que sea, implica una restricción al derecho constitucional a la libertad que tiene toda persona, restricción que en unas lógicamente es mayor que en otras, y que en el caso de la Privación de Libertad implica una restricción mayor que el resto de las medidas pues supone la reclusión de la persona. Por ello en tales casos, el retardo en el proceso causa un perjuicio mayor al imputado, circunstancia ésta que, al lado de otras, debe ser tomada en cuenta a los efectos de la revisión de la medida.
Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que el imputado posee su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una mala conducta predelictual de su parte, es decir, que se encuentre sometido a persecución penal por otras causas. Y en este orden de ideas, el Ministerio público ha presentado acto conclusivo en forma de acusación en donde califica el supuesto de hecho por los delitos de AUTORIZACION EXPRESA DE USO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el deliro de LESIONES LEVES previsto y sancionado en e artículo 416 del Código Penal con la Agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, descartando su precalificación inicial de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, lo que obviamente cambia las circunstancias por las cuales este Tribunal impuso la Medida Privativa al imputado de autos en su debida oportunidad. Todos estos elementos en su conjunto llevan a este Juzgador a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la Privación de Libertad, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa sobre la revisión de la medida Privativa de libertad impuesta al ciudadano imputado LEORLY ALBERTO CORDERO OVIEDO plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se Sustituye dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas en Forma Quincenal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, con la obligación de notificar en forma previa cualquier cambio de residencia que hiciere; así como también la Prohibición expresa de Portar Cualquier Tipo De Arma De Fuego.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense los oficios respectivos a las autoridades competentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 06 días del mes de Marzo del año 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA