República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno de Control
Barquisimeto, 05 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-000218
Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Francis Mendoza (solo por este acto por Wladimir Gutiérrez)
Acusado: Jorge Arturo Figueroa Vargas
DEFENSA Abg. Nelson Mújica
Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ARTURO FIGUEROA VARGAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto sancionado articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes y solicito que no se admitida la misma ya que mi defendido es inocente de los hechos por los que se les acusa, y en el supuesto negado de que sea admitida la Acusación Fiscal, hago mías aquellas ofertadas por el Ministerio Público a objeto de hacer valer en el debate, aquellas que beneficien a mi defendido, así mismo solicito se le mantengan el régimen de presentación. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto sancionado articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo en contra del ciudadano JORGE ARTURO FIGUEROA VARGAS, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
Jorge Arturo Figueroa Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.897.451 soltero, ocupación comerciante, domiciliado Urbanización Nueva Segovia carrera 4 entre 3 y 2 al frente de una fabrica de Donas de esta ciudad.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 22/01/2008, aproximadamente a las 10:00pm, Funcionarios adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en el sector Barrio Unión, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, cada uno con las luces apagadas por lo que llamó la atención de la Comisión y les dieron la voz de alto a lo que hicieron caso omiso tomando cada uno un rumbo diferente con el fin de evadir la comisión por lo que ésta procede a seguir solo a uno de ellos (debido a que se encontraban en una sola unidad patrullera) logrando darle captura a unos pocos metros, realizándole una inspección corporal en la cual no se incautó ningún elemento de interés criminalistico y al mismo tiempo solicitándole la documentación del vehículo mientras requerían su status en el sistema de cosydela donde éste arrojó una solicitud por el delito de robo de fecha 20/01/2007, según expediente H-435.457 de la Sub-Delegación del Estado Lara por lo que los Funcionarios le requieren al ciudadano los papeles que le acreditan como propietario del mismo los cuales éste le indicó no poseer por lo que proceden a su detención para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al Acusado JORGE ARTURO FIGUEROA en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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