REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005472.-
Vista la solicitud hecha por el Defensor Privado del acusado: SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular cedula de identidad 15.173.645, Abogado RAMON AGUILAR LUCENA, que corre al folio 167, 168, 169, 170, 171 de la pieza Nº 2 de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de Detención domiciliaria que pesa sobre su defendido, este Tribunal observa:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria desde la fecha 26-08-2006 oportunidad en que se celebro audiencia de calificación de flagrancia; y que actualmente viene cumpliendo desde la siguiente dirección: Cabudare, Urb. La Morenura, carrera 2 con calle A-1, casa Nº 35A.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa actuando en representación del ciudadano SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, identificado en autos en los siguientes términos:
La defensa privada en su solicitud expone:
(…) ”SOLICITO muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi defendido y el decaimiento de la medida privativa de libertad decaimiento de la medida privativa de libertad la fundamento en lo siguiente:
Es el caso que, han transcurrido mas de dos años que a mi defendido le acordaron la medida de arresto domiciliario y hasta la presente fecha, no se ha celebrado el Juicio Oral y Publico, por causas no son atribuibles a mi defendido ni a su defensa. Por lo que, SOLICITO la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, y el DECAIMIENTRO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal” (…)
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Detención Domiciliaria, dictada en contra del ciudadano: SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, titular cedula de identidad 15.173.645, y a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, impone al acusado de marras, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal,3.- La prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de Detención Domiciliaria incoada por la Defensa Técnica del acusado SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, identificado en autos.-
SEGUNDO: A los fines de garantizar los derechos de las víctimas y su comparecencia al proceso, se le imponen al acusado: SAMUEL DE JESUS CASTELLANOS FLORES, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal 2.-Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, 3.- La prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta.
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a fin de Notificar el decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre el acusado de autos.- Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.
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