REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P- 2006-006436.-
LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.
LOS ESCABINOS:
- Josefa Pastora Morillo Flores.
- Norelxi Sadimir Márquez Vizcaya.

SECRETARIO: Abg. Amada Rodriguez

ACUSADO: CESAR ENQRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, NATURAL DE Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Beatriz de Rodríguez y Juan Pablo Rodríguez, oficio trabajador informal, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 4 con calle 2C, Nº 114, sector las delicias.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en El artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal.
VICTIMAS (familiares del occiso):
- Valerio José De La Rosa Pérez.-
- Betty María Perez Vargas.-

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora.-
DEFENSA PRIVADA:
- Abg. Jaime Jiménez.-
- Abg. Pedro Medina.-



FUNDAMENTACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CESAR ENQRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, NATURAL DE Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Beatriz de Rodríguez y Juan Pablo Rodríguez, oficio trabajador informal, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 4 con calle 2C, Nº 114, sector las delicias.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en virtud de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito del Estado Lara el 18 de junio de 2.007, en el que se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado: CESAR ENQRIQUE RODRIGUEZ RAMONES ya identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de: Alberto José De La Rosa Pérez
Toda vez que en fecha 07 de mayo de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara, se trasladan al ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, ubicado en el Barrio Unión, para verificar el ingreso de la persona que había sido reportada a través del servicio de emergencia, donde se les informo que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente del Barrio El Carmen, sector Las Delicias. En el sitio fue entrevistado el hermano de la victima de nombre VALERIO JOSE DE LA ROSA PEREZ, quien identifico al occiso como ALBERTO JOSE DE LA ROSA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-81, residenciado en El Barrio El Carmen, Sector Las Delicias, carrera 1 entre callejones 1 y 2, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.033.481, manifestando que en horas de la noche se encontraba su padrastro RAFAEL MONTILLA, en el camino vieron a su hermano gemelo ALBERTO JOSE, quien estaba bebiendo, luego su Padrastro RAFAEL y el (VALERIO JOSE), llegan a su casa y como a los cinco minutos escucharon un disparo, Valerio vio a dos hombres, uno de ellos salio corriendo hacia la parte de arriba y el otro a quien conoce como RAFAEL ALFREDO RODRIGUEZ RAMONES, salio caminando hacia su casa, cuando este último llegó a su vivienda le dijo que le habían dado un tiro a su hermano ALBERTO JOSE cerca de su casa, salen a buscarlo y lo ven tirado en el piso, entonces RAFAEL ALFREDO RODRIGUEZ, se metió en una casa donde vive un muchacho a quien le dicen TOÑO, quien también es señalado como autor del hecho. Ya que de las investigaciones realizadas y por el testimonio de testigos presénciales se logro determinar que se encontraban los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES Y RAFAEL ALFREDO RODRIGUEZ, en la calle 4 del Barrio Las Delicias, y se encuentran con la hoy victima, sin haber una causa, ni mediar palabra, le disparan en dos oportunidades logrando impactar en su humanidad causándole la muerte. Salen corriendo para tratar de no ser vistos, pero incluso fueron escuchados cuando comentaron “corran, corran que ya le dimos” dejándolo tirado en la calle y continuando de compartir en la casa de ANTONIO JOSE RODRIGUEZ.
I.- Iniciado el juicio Oral y Público dando cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración la presente causa se inicia el día 11-04-08, siendo las 10:25 a.m., oportunidad fijada para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, los escabinos Josefa Pastora Morillo Flores, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.204 y Norelxi Sadimir Marquez Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° 12.703.236, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg José Mora, la Defensa Privada Abg. Nelson Mujica, el imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, previo traslado del centro penitenciario uribana. Acto seguido, juez procede a juramentar a las escabinos Josefa Pastora Morillo Flores y Norelxi Sadimir Marquez Vizcaya, quienes juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. La Juez da apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. La Juez le manifiesta a la ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes. Se le cede la palabra al Fiscal 10° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano ratifica su escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente Venezolano, asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: muchas veces los funcionarios policiales hacen las actas de lo que copian en actas que tiene en computadoras. El Ministerio Público debe hacer la acusación porque es su ejercicio que le da el estado, seguían por las actas policiales. Aquí solo tenemos un testigo que no persona dijo que vio y luego dijo que fue presionado. El Capital Pereira dijo al de la reserva, como había pique entre las familias, las victimas le ofrecieron dinero y amenazaron al testigos con una de sus hijas. Luego el testigo Escorche Mora, fue a la fiscalía para pedir protección en virtud que estaba siendo amenazado por las victimas. A otro de los muchachos que detuvieron ya que le Ministerio Público, dijo que el testigo había dicho que era solo mi representado, y a ese señor le dieron medida cautelar y mi representado es él que esta preso por el solo dicho de un testigo que estaba amenazado. Rechazo y contradigo los alegatos presentados en contra de mi representado por el Ministerio Público. Solicito a este Tribunal que en virtud de las reiteradas amenazas de muerte, que mi representado permanezca durante el juicio en Comandancia o lo traslade a al Internado de San Felipe. Posteriormente, traer a juicio a los testigos ya que este hecho fue conocido por la defensa luego de la audiencia preliminar. En el transcurso del debate demostrare la inocencia de defendido. Igualmente, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad correspondiente, de conformidad 328 ordinal 8vo, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal manifiesta: que la defensa tenía su oportunidad para traer los testigos, y en todo caso el Ministerio Público planteara en su momento, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, manifiesta: en virtud que no conoce los nombre de esa persona del capital, por cuanto los familiares de mi representado me esta informando es ahorita, mal podría yo decir nombres que conozco. Solicito en este acto copia simple del presente asunto.
Seguidamente, el Tribunal le impuso al acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: no voy a declarar, es todo.
Este Tribunal Mixto acuerda aperturar el lapso de recepción de las pruebas, fijando oportunidad para dar continuidad al juicio oral y público.-
II.- En fecha 24-04-08, oportunidad prevista para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, los escabinos Josefa Pastora Morillo Flores, titular de la cédula de identidad N° 4.376.204 y Norelxi Sadimir Márquez Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° 12.703.236, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg José Mora, y el acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En ese acto el acusado nombra a los Abogados Pedro Luís Medina, Nº IPSA 116.353 y Leonardo Pereira Nº IPSA 42847, para unirse a la defensa con el Abg. Nelson Mújica, seguidamente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procede a juramentar a los mencionados abogados, quienes juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En este estado el Tribunal hizo un breve resumen de la audiencia anterior, y da continuidad al Juicio Oral y Público.- Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas, no obstante, por cuanto no hay testigos presentes, se alteró el orden de las pruebas y se procede a incorporar una prueba documental Acta de Defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, se deja constancia que el día 06 de mayo de 2006, falleció José Alberto de La Rosa Pérez, la misma se da por reproducida.
III.- El día 08/05/2008, siendo las 10:40 a.m., para la continuación del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, los escabinos Josefa Pastora Morillo Flores, y Norelxi Sadimir Márquez Vizcaya, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg María Parra, (encargada), y el acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, la defensa privada Abg. Pedro Luís Medina y la victima Betty María Pérez. El Tribunal hace un breve resumen de la audiencia anterior, y da continuidad al Juicio Oral y Público, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo. Seguidamente, se dió continuidad a la Recepción de Pruebas, y se altera nuevamente el orden de las pruebas y se procede a incorporar una prueba documental: Protocolo de Autopsia, de fecha 07-05-2006, suscrito por el médico Ysmael Ramón Chirinos, practicado al cadáver, la misma se da por reproducida. (…)
IV.- El día 21/05/2008, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Tribunal de Juicio N°: 1 a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público en la presente causa. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentran presentes todas y cada una de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado el imputado designa al Abg. JAIME GERARDO GIMENEZ I.P.S.A: 61.101 con domicilio procesal en la carrera 18 esquina de la calle 23 torre financiera del Centro, tercer piso, oficina 3.1 Teléfono: 0251-2-322264 quien es debidamente juramentado en este acto de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Antes de dar continuación al Juicio, la Juez hace un breve resumen de las actuaciones realizadas en la sesión anterior. Se le advierte a las partes y a los presentes las formalidades del acto y la compostura que deben guardar.
Seguido se dio inicio al acto y se cedió la palabra al experto ISMAEL CHIRINOS C.I: 7.491.622 quien previo juramento de Ley se le exhibe el protocolo de autopsia inserto al folio 142 del presente asunto y el mismo reconoció el contenido y firma son mías, practique la autopsia y la misma arrojo una herida causada por arma de fuego con orificio de entrada y salida, había excoriación a nivel de la barbilla, a la apertura de cavidades, en el trayecto intraorganico había herida en el pulmón derecho, laceración de la arteria pulmonar, asimismo se observo que el trayecto intraorganico es de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, se concluye que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por el paso de un proyectil de arma de fuego. A preguntas de la Fiscal: La primera herida estaba en segundo arco costal con la línea paro costal izquierdo, el tórax se divide en 4 caras, entre cada costilla hay unos espacios, y de arriba hacia abajo también tenemos la distribución de las costillas, la primera costilla esta debajo de la clavícula, el segundo arco costal es el que esta debajo de la primera costilla, la línea paraesternal izquierda esta el orificio de entrada y el oficio de salida esta en el décimo espacio de la línea para vertebral izquierdo, por las características de la herida, en primer lugar son de forma redondeada, asimismo en los orificios de entrada presententan unas características que lo hacen muy particular y especificas, también habían otros orificios muy distintos al de entrada que hace presumir que es el orificio de salida, es difícil determinar la distancia, no soy experto en el área. Es todo. (....)...: tengo 7 años 5 meses, en promedio 5 al día, no, no avía tatuaje, SE DEJA CONSTANCIA, no, ni un tatuaje falso, SE DEJA CONSTANCIA, era ovalado, es descendente, de arriba hacia abajo, eso lo calculamos aproximado, se deja constancia en el protocolo, 1.65 de estatura aproximadamente, no había residuos en las excoriaciones, no, no avía, no, no había proyectil. SE DEJA CONSTANCIA. Es todo.
Posteriormente paso a la Sala DE LA ROSA PEREZ VALERIO JOSE C.I: 17.033.482, quien previo juramento de ley expone: yo a las 11 de la noche me encontraba en mi casa y Salí con el ciudadana Rafael Montilla a comprar unos cigarros y en eso llego mi hermana me pidió un cigarro y yo le dije que nos fuéramos a la casa y me dijo que dentro de un rato nos vemos en la casa, después estábamos en la casa en la sala y escuchamos una detonación, pero en ningún caso pensamos que era mi hermano, en ese momento se aparece el hermano del imputado y me dice que mi hermano le dieron un disparo, nosotros salimos por un callejón y vemos a mi hermano tirado en el piso boca abajo, yo le digo que quien es, el se mete en una casa donde hacen un relajo todos los fines de semana, llevamos a mi hermano al Pastro Oropeza, pero ya era muy tarde mi hermano estaba muerto, por lo que yo ví el tiro se lo metieron en el intercostal, el día siguiente fuimos a poner la denuncia y no se conseguía nada, luego Salí con mi hermano y conseguimos un cartucho calibre 18 cerca del cuerpo de mi hermano, fui corriendo a poner la denuncia y el funcionario me dijo que ponga la denuncia y como todos se desaparecieron, el 15 de Enero agarran al ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES y desde esa vez estamos en juicio. Es todo. a preguntas de la Fiscal: 06-05-06, eran las 11 de la noche, el cayo como a 50 metros de la esquina del poll, Alberto José De la Rosa Pérez, 25 años, esa noche estaba solo, salimos a la parte posterior del porche, salieron corriendo dos personas, una se metió en la casa de Ramones, mi mama se llama Metty Maria Vargas, el que se medio en la casa del imputado llevaba un jean y una franela azul, de mi casa se ve directamente se ve que son ellos, Cesar Ramones y Rafel Enrique Ramones, y el otro muchacho de Jean no lo logre distinguir, el Kinba, el Chiguagua, El Loco Toño, La Aguaja, no porque ya ellos habían salido corriendo, cuando llega la sorpresa, yo iba en salvarle la vida a mi hermano, no porque mi hermano el día lunes, se iba para la parte de la reserva, de la casa a la casa de ellos como 70 metros, había luz artificial, ni tan poca ni tan escasa, en la parte del pecho, en el Seguro de Barrio Unión, si lo conocía a través de mi hermano, porque mi hermano perteneció a la reserva, a través de la reserva lo conocí y la ultima vez lo vi el 03-12 en las elecciones, si vivían por donde vivimos, no teníamos problemas, carrera 4 con calle 2 b. A preguntas de la defensa: Carrera 1 entre callejón 1 y 2 de las Delicias, y la detonación fue en la carrera 4 con calle 2 b, si se ve, esta en plano ascendente, se escucha el disparo, porque no es mucha la diferencia, mire yo vivo en un callejón, donde se escucha el disparo en la carrera 4 a mano izquierda mía, el disparo fue cerca, no, no, no, si, no ellos no recolectaron nada, no, lo recolecto mi hermano con un trapo, el cartucho se lo entregamos a la policía, SE DEJA CONSTANCIA DE LO DICHO, solo, que le diera un cigarro, nos acompaño hasta la esquina, en la esquina yo le dije que nos fuéramos para la casa, me dijo que el va a dar una vuelta, corriendo pasaron 5 minutos. SE DEJA CONSTANCIA, estaba boca abajo, agonizaba, no, no dice nada, las personas que viven en esa cuadra, un niño que era menor de edad y que hoy en día es mayor edad, yo no puedo dar el nombre para cuidar la integridad física, se escucho el disparo, no llegue a ver cuando se disparo SE DEJA CONSTANCIA. Es todo.
Pasó a la sala el ciudadano MONTILLA MORENO RAFAEL ANTONIO, C.I: 11.260.838 quien previo juramento de Ley expuso: Me encontraba el día del homicidio como alas 11 de la noche en la casa, veníamos de comprar cigarros a que Juana, cuando veníamos se nos acerco y nos pidió un cigarro, nosotros le dijimos que porque no se viene con nosotros a la casa, el dice que va a dar una vuelta, cuando estamos en la casa fumándonos los cigarros escuchamos un tiro, nos asomamos no vimos nada y después llego el Chihuahua y nos dijo que le habían dado un tiro y fuimos para allá lo auxiliamos y lo llevamos al seguro y después por la casa se escuho que en la casa de la fiesta donde estaban el Chihuahua, el kimba El Loco Toño, La Aguaja. A preguntas de la Fiscal: era el 06-05-06 a las 11 de la noche, con Valerio, que el va dar una vuelta y va a la casa, salimos corriendo a ver si veíamos algo, salimos a auxiliar a Alberto, que a Alberto le habían dado un tiro y que estaba en el suelo, no, no dijo, el estaba tirado y tenia signos vitales, si por donde había salido, el hermano, el cuñado. Bueno los nombres no porque vivimos en el barrio y es mas por apodo, a el le decían el Morocho, no, no teníamos problemas. A preguntas de la defensa: estábamos en la casa fumando cigarro y escuchamos el disparo y salimos a ver no vimos nada y después el chiguagua nos avisa que a José Alberto le habían dado un tiro, estábamos en el callejón cuando nos avisa, después de eso vamos al callejón, si, si si se ve, no, no vimos el momento del disparo, porque ellos están mas arriba, se visualiza la parte de abajo, la parte de arriba no se ve, no no vi, los que se encontraban en el sitio dijeron que había sido el Loco toño, llegaron los comentarios a la casa y dijeron eso. Se fue con Valeria y mi señora, con un libre, no, yo no los acompañe, si cuando estaba tirado, se sentía con signos vitales, la persona que nos aviso es chiguagua, a mi me dijeron que el se encontraba en esa reunión, no, no me dijeron si arremetió contra el. Es todo.
Pasó a la sala a declarar el ciudadano MOLLEJAS BRICEÑO ALEJANDRO DANIEL C.I: 17.864.307, quien previo juramento de ley expuse: bueno el día 06-05-06 yo venia de la comunidad y exactamente paso por la carrera 2 y están los tres sujetos están ALBERTO DE LA ROSA, CHIHUATO, llego a mi casa como y voy al poll y yendo al poll escucho unas detonaciones, me sorprendo y me asomo por un muro y veo que esta saliendo corriendo un sujeto con una gorra y cae y yo sorprendido porque el cae veo tres sujetos que salen corriendo y dicen corre, corre que ya le dimos, esas aceras tienen como 100 metros y esa tiene un poquito mas de cien metros, pero no vi ni quien le disparo ni nada, no puedo decir quien le dio. Es todo. a preguntas de la Fiscalia: yo pase por la carrera 2 como a las 10:30 y llegue a mi casa y eran como las 11:15 o 11:20 de la noche, solo, ALBERTO DE LA ROSA callo en la luminaria mirando hacia allá con una gorra, yo paso por la casa de ellos, al sr. Que le dicen chivato vive en la carrera no, Janier y el Sr. Alberto, si yo pase por todo el frente de ellos, es bien porque casualmente somos miembros del consejo comunal y todas las luces sirven, cuando yo me detengo que escuche la detonación, me paro a ver que era, porque el poll esta al frente de la carrera 4, yo llego escucho el tiro, si logre distinguir las personas que corrieron el Loco y los otros lo conozco porque soy miembro del consejo comunal, no los conozco por nombre el Kimba, el Chiguagua y el Loco Toño, no, hasta ahorita que veo al ciudadano, no no tengo problemas hasta ahora, no, no se, no, no vi arma de fuego, vi algo como botellas de cervezas, la carrera 2 es donde esta el Chivato, Janeto y el Sr. Alberto, llego a mi casa, ceno y al ir al poll escucho la detonación, yo no sabia que era el Sr. Alberto De La Rosa, sino que como consejo comunal el día siguiente de la comunidad me dijeron que era el, como a las 02:00 de la tarde, si dijeron corran corran que ya le dimos, lo escuche, ellos tes, el Loco Toño, el Kimba y el Chiguagua. A preguntas de la defensa: ALGUNA DE LAS TRES PERSONAS QUE USTED VIO ALLI EN LA ESQUINA (chivato, janier o Jose Alberto) ES LA PERSONA QUE ESTA AQUÍ PRESENTE: no ninguno de ellos es el Sr. Que estaba aquí presente. Es todo.
V.- En el día 05-06-08 siendo las 2:00 p.m., oportunidad para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg María Parra (encargada), la defensa privada Abogados Jaime Giménez y Pedro Medina, las Victimas Betty María Pérez Vargas y Valerio José De la Rosa Pérez, la escabino Josefa Pastora Morillo Flores, titular de la cédula de identidad N° 4.376.204 y el acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, previo traslado del centro penitenciario uribana. No comparece la escabino Norelxi Sadimir Márquez Vizcaya, quien no pudo asistir, por cuanto la misma se encontraba en estado de gestación y perdió su bebe, en virtud de ello, se encuentra de reposo, dicha información fue aportada por la escabino Josefa Morillo, a quien se lo manifestó vía telefónica.
VI.- El día 09/06/2008, siendo las 4:25 p.m., oportunidad prevista para la celebración del presente Juicio se constituyo el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 4 del Piso 8 de Edif. Nacional. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg José Mora, la defensa privada abogados Jaime Giménez y Pedro Medina, las victimas Betty María Pérez Vargas y Valerio José De la Rosa Pérez, las escabinos Josefa Pastora Morillo Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.204 y Noxexi Sadimir Marquez Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.236 y el acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, previo traslado del centro penitenciario uribana. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua la Recepción de las Pruebas. Por cuanto en el día de hoy no comparece los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se altera el orden de las pruebas y se procede a Incorporar por su Lectura una Prueba Documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da lectura: Acta De Investigación, de fecha 07-05-2006, suscrita por el detective Richard Escalona.
VII.- En el día 19-06-08 Siendo las 3:00PM, para la continuación del Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. José Mora, y el acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, comparecieron las victimas Valerio José De La Rosa Pérez y la Victima Betty María Pérez Vargas y la defensa privada abogados Pedro Luís Medina y Abg. Jaime Jiménez. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con la recepción de pruebas y se le da lectura al acta de Investigación Penal de fecha 29-05-06 realizada por el Inspector Adolfo Ruiz. Es todo.-
VIII.- En el día 26/06/2006, siendo las 02:41 p.m., oportunidad fijada para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg José Mora, la defensa privada Abogados Jaime Giménez y Pedro Medina, las Victimas Betty María Pérez Vargas y Valerio José De la Rosa Pérez, las escabinos Josefa Pastora Morillo Flores, titular de la cédula de identidad N° 4.376.204 y Noxexi Sadimir Márquez Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° 12.703.236 y el acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, previo traslado del centro penitenciario uribana. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua la Recepción de las Pruebas. Por cuanto en el día de hoy comparece el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Richard Rafael Escalona Sorett, titular de la Cedula de Identidad N° 13.266.374, soy detective tengo 6 años y medios en el cuerpo quien bajo Juramento Expone: folio 109 y 110 acta de investigación Penal quien manifiesta que reconoce su firma y contenido: para la fecha del hecho me encontraba de guardia se recibe llamada de emergencia donde manifestaban que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona luego de varios recorridos, como a las 3 AM, en vista de que no vimos nada fuimos al ambulatorio donde nos informaron que habían ingresado un cuerpo sin vida y obtuvimos la identificación del occiso, una vez en el lugar el comisario realizo la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, nos informo el hermano del fallecido que para la fecha del hecho había una fiesta en la casa de un ciudadano apodado el tono, quien había sido el autor del hecho, le habían manifestado al hermano de la victima que habían ocurrido unas detonaciones se solicitaron unas ordenes de allanamientos que las realizo otra comisión. Se le cede la palabra al Ministerio Público: el hermano de la victima se encontraba en el porche de su vivienda y da vista a la calle, y que luego de la detonación iban unas personas corriendo después llega uno de los hermanos rodrigues a decirle que habían matado a su hermano, indagamos en el sector la zona roja como en mucho casos de homicidio se niegan a verse involucrados, según las pistas que se siguen el toño tiene mala conducta, los hermanos Rodríguez los señalo como participe en el hecho el autor material el toño, en los allanamientos no se localizo ningún allanamientos, de las investigaciones practicadas mi persona solicita al Ministerio Público el allanamiento, pero si tenia conocimiento de las viviendas allanadas, si. Se le cede la palabra a La Defensa pregunta: anteriormente estuve en la brigada contra el robo de vehículo, básicamente nos orientamos por la entrevistas recibidas por el hermano de la victima, pesquisamos en el sector el ciudadano donde se realizo la fiesta se había ido y los vecinos decían que se había realizado la fiesta, hubo una persona que había comentado después del hecho no recuerdo si esta declarada la persona, no recuerdo si fue entrevistado, lo tomaría como un testigo referencial, si fue entrevistado esta en acta, el hermano de la victima, no recuerdo, es todo. El Tribunal Pregunta: un ciudadano que haya estado en el sitio del hecho y que ayude al esclarecimiento del hecho, que presencia el delito, si, el hermano es testigo presencial tomando la distancia de la vivienda a los sitios del hecho, no recuerdo si fue declarado, relativamente cerca, la zona es irregular, si se observa el sitio del hecho, no recuerdo, es todo.
Compareció el ciudadano: Adolfo Ruiz, titular de la Cedula de Identidad Nº 13146221, brigada contra Robos de CICPC, tengo un año y medio, anteriormente trabajaba en la brigada de Homicidio tengo 12 años de servicios quien bajo juramento expone: manifiesto que reconozco la firma y contenido de la presente acta 29-05-06: practicamos 2 visitas domiciliarias en el barrio el carmen en la misma no se encontraba ninguna persona ingresamos en la misma con los testigos una vez hay se logro localizar una bala en uno de los cuartos y una persona que estaba siendo solicitada después fuimos a otra residencia una señora nos manifestó que las personas requeridas eran sus hijos, no localizamos nada le entregamos una boleta de citación para que se presentaran ante el despacho . Es todo. El Fiscal pregunta: si mal no recuerdo era un bala, no recuerdo, en el acta esta esa información, en la primera residencia, en la 2 y en la tercera no encontramos nada, preste apoyo, la Defensa pregunta: en la segunda no se encuentra ningún objeto de interés criminalistico, una persona que manifiesta que las personas solicitadas son sus hijos, para identificarlos. Es todo. El Tribunal Pregunta: tres viviendas, en la tercera no recuerdo esta en el acta, es todo.
IX.- El día 03-07-2008, siendo las 04:11 p.m., para la celebración del presente Juicio se constituyo el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg José Mora, la defensa privada Abogados Jaime Giménez y Pedro Medina, las Victimas Betty María Pérez Vargas y Valerio José De la Rosa Pérez, las escabinos Josefa Pastora Morillo Flores, titular de la cédula de identidad N° 4.376.204 y Noxexi Sadimir Márquez Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° 12.703.236 y el acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior y da continuidad al Juicio Oral y Público. Se declara terminada la recepción de las pruebas.
Se impuso al acusado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional: no deseo declarar. Acto seguido.
Se le cedió la palabra a la victima quien expuso: quiero dejar constancia de que ninguno de los familiares de este muchacho se acerquen a mi familia, que conste de que si alguno de mis familiares les pase algo responsabilice a esta gente y a este muchacho, ya esta bueno, no quiero mas amedrantamiento, que no se acerquen a ninguno de mi familia. Quiero que se respete a mi familia, yo se que el es inocente pero estamos en un juicio lo único que pido, es que tarde o temprano se descubra quien mato a mi hijo y ellos saben quien fue quien lo mato. Es todo.-
Se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que exponga las conclusiones: llegado el momento considera el Ministerio Público por una lado que ha quedado probado los hechos objetos del proceso, en base a la declaración de los testigos, el acta de defunción señala que efectivamente sucedió la muerte del ciudadano por un arma de fuego con orificio de salida que le produjo la muerte tal como lo explico el medico anatomo patólogo hecho este que sucedió en el barrio las delicias del estado Lara, quedo establecida la responsabilidad penal del acusado el Ministerio Público trata de ser objetivo, las diligencias practicadas por el Ministerio Público son la entrevistas a los testigos, la declaración del testigo que no fue traído al juicio Escorche Mora, se desprende que el acusado en compañía de su hermano actuaron en el hecho, esta entrevista aunada a la otra entrevista sirvió de fundamento para que el Ministerio Público librara una orden de captura en contra del ciudadano acusado, la declaración del hermano de la victima se sustentaba la responsabilidad razonable de la imputación del acusado traído a juicio. El Ministerio Público considera de que los hechos como el Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, establecido en el Código Penal, en cuanto a la responsabilidad penal el Ministerio Público considera que la declaración de los testigos y de los funcionarios no se logrado establecer que el hoy acusado haya efectuado los disparos que causaron la muerte al hoy occiso. En relación al acta de investigación penal, establece que el hermano de la victima ayudo a investigar los hechos. Al Ministerio Público le resultaría temerario establecer que se ha logrado establecer la responsabilidad penal del hoy acusado, si el Ministerio Público ha actuado con objetividad el acusado no debe realizar acto de intimidación alguna en contra de las victimas. Es por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicito Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano. Es todo.
Se le cedió la palabra a la defensa a fin de que presente las conclusiones: felicito al Ministerio Público por haber cumplido con la misión para la cual fue creado, siendo el dueño absoluto de la acción penal, la defensa técnica se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se debe dictar la sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, no presenta conclusiones de fondo en cuanto al derecho debe pagar la persona que haya cometido un hecho punible ya que debemos confiar en la Justicia del hombre. Ratifico y adhiero la solicitud del Ministerio Público solicito la Libertad Plena de mi defendido desde esta sala de audiencia. Es todo
Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasó a dictar Sentencia y se da por terminada las conclusiones.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico. Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostró que en fecha 07-05-2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, se trasladan al ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, ubicado en el Barrio Unión, para verificar el ingreso de la persona que había sido reportada a través del servicio de emergencia, donde se les informo que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente del Barrio El Carmen, sector Las Delicias.
En el sitio fue entrevistado el hermano de la victima de nombre VALERIO JOSE DE LA ROSA PEREZ, quien identifico al occiso como ALBERTO JOSE DE LA ROSA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-81, residenciado en El Barrio El Carmen, Sector Las Delicias, carrera 1 entre callejones 1 y 2, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 17.033.481, manifestando que en horas de la noche se encontraba con el ciudadano RAFAEL MONTILLA, en la bodega cercana a su casa vieron ALBERTO JOSE DE LA ROSA, luego RAFAEL y el VALERIO JOSE, llegan a su casa y como a los cinco minutos escucharon un disparo, posteriormente llega un ciudadano y les da aviso que RAFAEL JOSE DE LA ROSA le habian dado un tiro, por lo que salen al sitio y trasladan al hospital a RAFAEL JOSE DE LA ROSA.-
Tales afirmaciones quedaron demostradas a lo largo del desarrollo del juicio oral y público a través de:
1.-. Declaración del experto ISMAEL CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.491.622, quien manifiesto:
“el contenido y firma son mías, practique la autopsia y la misma arrojo una herida causada por arma de fuego con orificio de entrada y salida, había excoriación a nivel de la barbilla, a la apertura de cavidades, en el trayecto intraorganico había herida en el pulmón derecho, laceración de la arteria pulmonar, asimismo se observo que el trayecto intraorganico es de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, se concluye que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por el paso de un proyectil de arma de fuego. A preguntas de la Fiscal: La primera herida estaba en segundo arco costal con la línea paro costal izquierdo, el tórax se divide en 4 caras, entre cada costilla hay unos espacios, y de arriba hacia abajo también tenemos la distribución de las costillas, la primera costilla esta debajo de la clavícula, el segundo arco costal es el que esta debajo de la primera costilla, la línea paraesternal izquierda esta el orificio de entrada y el oficio de salida esta en el décimo espacio de la línea para vertebral izquierdo, por las características de la herida, en primer lugar son de forma redondeada, asimismo en los orificios de entrada presententan unas características que lo hacen muy particular y especificas, también habían otros orificios muy distintos al de entrada que hace presumir que es el orificio de salida, es difícil determinar la distancia, no soy experto en el área. Es todo. (...)...tengo 7 años 5 meses, en promedio 5 al día, no, no avía tatuaje, SE DEJA CONSTANCIA, no, ni un tatuaje falso, SE DEJA CONSTANCIA, era ovalado, es descendente, de arriba hacia abajo, eso lo calculamos aproximado, se deja constancia en el protocolo, 1.65 de estatura aproximadamente, no había residuos en las excoriaciones, no, no avía, no, no había proyectil. SE DEJA CONSTANCIA. Es todo”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que es rendida por un funcionario experto en la materia, coincidiendo dicha declaración con el protocolo de autopsia practicado al occiso, en el cual describe la trayectoria intraorgánica de un proyectil disparado por armas de fuego que impactaron la humanidad de Alberto José De La Rosa Pérez, asimismo, describe los orificios de entrada y salida ocasionados por el paso de los proyectiles, de igual manera las lesiones que le ocasionaron la muerte a la victima, demostrándose con esta declaración, cuya experticia practicada fue incorporado al debate en cumplimiento a la normativa legal que: había herida en el pulmón derecho, laceración de la arteria pulmonar, asimismo siendo la trayectoria intraorganico de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, se concluye que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por el paso de un proyectil de arma de fuego que impacto la vida del ciudadano Alberto José De La Rosa Pérez.-
2.-. Declaración del testigo DE LA ROSA PEREZ VALERIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.033.482, quien expuso:
“yo a las 11 de la noche me encontraba en mi casa y Salí con el ciudadano Rafael montilla a comprar unos cigarros y en eso llego mi hermana me pidió un cigarro y yo le dije que nos fuéramos a la casa y me dijo que dentro de un rato nos vemos en la casa, después estábamos en la casa en la sala y escuchamos una detonación, pero en ningún caso pensamos que era mi hermano, en ese momento se aparece el hermano del imputado y me dice que mi hermano le dieron un disparo, nosotros salimos por un callejón y vemos a mi hermano tirado en el piso boca abajo, yo le digo que quien es, el se mete en una casa donde hacen un relajo todos los fines de semana, llevamos a mi hermano al Pastro Oropeza, pero ya era muy tarde mi hermano estaba muerto, por lo que yo vi el tiro se lo metieron en el intercostal, el día siguiente fuimos a poner la denuncia y no se conseguía nada, luego Salí con mi hermano y conseguimos un cartucho calibre 18 cerca del cuerpo de mi hermano, fui corriendo a poner la denuncia y el funcionario me dijo que ponga la denuncia y como todos se desaparecieron, el 15 de Enero agarran al ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ RAMONES y desde esa vez estamos en juicio. Es todo.(…) 06-05-06, eran las 11 de la noche, el cayo como a 50 metros de la esquina del poll, Alberto José De la Rosa Pérez, 25 años, esa noche estaba solo, salimos a la parte posterior del porche, salieron corriendo dos personas, una se metió en la casa de Ramones, mi mama se llama Metty Maria Vargas, el que se medio en la casa del imputado llevaba un jean y una franela azul, de mi casa se ve directamente se ve que son ellos, Cesar Ramones y Rafael Enrique Ramones, y el otro muchacho de Jean no lo logre distinguir, el Kinba, el Chiguagua, El Loco Toño, La Aguaja, no porque ya ellos habían salido corriendo, cuando llega la sorpresa, yo iba en salvarle la vida a mi hermano, no porque mi hermano el día lunes, se iba para la parte de la reserva, de la casa a la casa de ellos como 70 metros, había luz artificial, ni tan poca ni tan escasa, en la parte del pecho, en el Seguro de Barrio Unión, si lo conocía a través de mi hermano, porque mi hermano perteneció a la reserva, a través de la reserva lo conocí y la última vez lo ví el 03-12 en las elecciones, si vivían por donde vivimos, no teníamos problemas, carrera 4 con calle 2 b. A preguntas de la defensa: Carrera 1 entre callejón 1 y 2 de las Delicias, y la detonación fue en la carrera 4 con calle 2 b, si se ve, esta en plano ascendente, se escucha el disparo, porque no es mucha la diferencia, mire yo vivo en un callejón, donde se escucha el disparo en la carrera 4 a mano izquierda mía, el disparo fue cerca, no, no, no, si, no ellos no recolectaron nada, no, lo recolecto mi hermano con un trapo, el cartucho se lo entregamos a la policía, SE DEJA CONSTANCIA DE LO DICHO, solo, que le diera un cigarro, nos acompaño hasta la esquina, en la esquina yo le dije que nos fuéramos para la casa, me dijo que el va a dar una vuelta, corriendo pasaron 5 minutos. SE DEJA CONSTANCIA, estaba boca abajo, agonizaba, no, no dice nada, las personas que viven en esa cuadra, un niño que era menor de edad y que hoy en día es mayor edad, yo no puedo dar el nombre para cuidar la integridad física, se escucho el disparo, no llegue a ver cuando se disparo SE DEJA CONSTANCIA. Es todo.”
Declaración que el Tribunal le dio el valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deponente además de manifestar al Tribunal de juicio que es el hermano del occiso ALBERTO JOSÉ DE LA ROSA PÉREZ, manifestó que momentos antes que ocurriera la muerte de su hermano se había comunicado con el por haberlo visto junto a RAFAEL MONTILLA en una bodega, luego llegando a su casa escuchan unas detonaciones cuando se aparece el hermano del acusado, comunicándole que a su hermano le habían dado muerte, por lo que se traslado el deponente al sitio en el que se encontraba tirado boca abajo la victima, herido producto de un impacto de bala del arma de fuego.- Sirviendo este testimonio para llevar al convencimiento del Tribunal que le dieron muerte al ciudadano Alberto José De La Rosa Pérez, después de las 11:00 p.m., por haber oído el testigo una detonación, y posteriormente observado que la victima se encontraba boca abajo en una vía publica herido por el impacto de bala de un arma de fuego, y haberlo trasladado al Hospital Pastor Oropeza, resultando muerto.-
También sirvió para demostrar que el testigo no observo el instante en el que le fue quitada la vida a su hermano, por tanto, no pudo identificar el autor, o participe, ni quien hubiese podido colaboran en la comisión del hecho punible cometido en perjuicio de la victima.-
3.-. Declaración del testigo MONTILLA MORENO RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.260.838, quien expuso:
“Me encontraba el día del homicidio como a las 11 de la noche en la casa, veníamos de comprar cigarros a que Juana, cuando veníamos se nos acerco y nos pidió un cigarro, nosotros le dijimos que porque no se viene con nosotros a la casa, el dice que va a dar una vuelta, cuando estamos en la casa fumándonos los cigarros escuchamos un tiro, nos asomamos no vimos nada y después llego el Chihuahua y nos dijo que le habían dado un tiro y fuimos para allá lo auxiliamos y lo llevamos al seguro y después por la casa se escucho que en la casa de la fiesta donde estaban el Chihuahua, el kimba El Loco Toño, La Aguaja. (….)….era el 06-05-06 a las 11 de la noche, con Valerio, que el va dar una vuelta y va a la casa, salimos corriendo a ver si veíamos algo, salimos a auxiliar a Alberto, que a Alberto le habían dado un tiro y que estaba en el suelo, no, no dijo, el estaba tirado y tenia signos vitales, si por donde había salido, el hermano, el cuñado. Bueno los nombres no porque vivimos en el barrio y es mas por apodo, a el le decían el Morocho, no, no teníamos problemas. (….)….estábamos en la casa fumando cigarro y escuchamos el disparo y salimos a ver no vimos nada y después el chiguagua nos avisa que a José Alberto le habían dado un tiro, estábamos en el callejón cuando nos avisa, después de eso vamos al callejón, si, si si se ve, no, no vimos el momento del disparo, porque ellos están mas arriba, se visualiza la parte de abajo, la parte de arriba no se ve, no no vi, los que se encontraban en el sitio dijeron que había sido el Loco toño, llegaron los comentarios a la casa y dijeron eso. Se fue con Valeria y mi señora, con un libre, no, yo no los acompañe, si cuando estaba tirado, se sentía con signos vitales, la persona que nos aviso es chiguagua, a mi me dijeron que el se encontraba en esa reunión, no, no me dijeron si arremetió contra el. Es todo. “
Declaración esta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado le dio el valor de prueba, puesto que el testigo manifestó haber sostenido conversación con la victima en fecha 06-05-06 a las 11 de la noche, antes de su muerte por haberse encontrado en una bodega en compañía de VALERÍO JOSE DE LA ROSA PEREZ, cercana a la vivienda de la victima.- Manifestó el testigo que posteriormente encontrándose en la vivienda junto a VALERIO DE LA ROSA PEREZ, escucho una detonación y llega a la casa un sujeto apodado el Chiguaga quien informa que al ciudadano Alberto José De La Rosa Pérez, se le habían dado un tiro en la calle por lo que salieron a darle auxilio.-
Además de demostrarse con este testimonio que en fecha 06-05-2006, le fue dada muerte a quien en vida respondía al nombre de Alberto José De la Rosa Pérez, coincidiendo su deposición con el testimonio de VALERIO DE LA ROSA hermano del occiso, también quedo claro que no pudo individualizarse la persona que participo en el delito de Homicidio cometido en perjuicio de la victima.-
4.-. Declaración del testigo MOLLEJAS BRICEÑO ALEJANDRO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.864.307, quien expuso:
“bueno el día 06-05-06 yo venia de la comunidad y exactamente paso por la carrera 2 y están los tres sujetos están ALBERTO DE LA ROSA, CHIHUATO, llego a mi casa como y voy al poll y yendo al poll escucho unas detonaciones, me sorprendo y me asomo por un muro y veo que esta saliendo corriendo un sujeto con una gorra y cae y yo sorprendido porque el cae veo tres sujetos que salen corriendo y dicen corre, corre que ya le dimos, esas aceras tienen como 100 metros y esa tiene un poquito mas de cien metros, pero no vi ni quien le disparo ni nada, no puedo decir quien le dio. Es todo.(…) yo pase por la carrera 2 como a las 10:30 y llegue a mi casa y eran como las 11:15 o 11:20 de la noche, solo, ALBERTO DE LA ROSA callo en la luminaria mirando hacia allá con una gorra, yo paso por la casa de ellos, al sr. Que le dicen chivato vive en la carrera no, Janier y el Sr. Alberto, si yo pase por todo el frente de ellos, es bien porque casualmente somos miembros del consejo comunal y todas las luces sirven, cuando yo me detengo que escuche la detonación, me paro a ver que era, porque el poll esta al frente de la carrera 4, yo llego escucho el tiro, si logre distinguir las personas que corrieron el Loco y los otros lo conozco porque soy miembro del consejo comunal, no los conozco por nombre el Kimba, el Chiguagua y el Loco Toño, no, hasta ahorita que veo al ciudadano, no no tengo problemas hasta ahora, no, no se, no, no vi arma de fuego, vi algo como botellas de cervezas, la carrera 2 es donde esta el Chivato, Janeto y el Sr. Alberto, llego a mi casa, ceno y al ir al poll escucho la detonación, yo no sabia que era el Sr. Alberto De La Rosa, sino que como consejo comunal el día siguiente de la comunidad me dijeron que era el, como a las 02:00 de la tarde, si dijeron corran corran que ya le dimos, lo escuche, ellos tes, el Loco Toño, el Kimba y el Chiguagua. A preguntas de la defensa: ALGUNA DE LAS TRES PERSONAS QUE USTED VIO ALLI EN LA ESQUINA (chivato, janier o Jose Alberto) ES LA PERSONA QUE ESTA AQUÍ PRESENTE: no ninguno de ellos es el Sr. Que estaba aquí presente. Es todo.”
Declaración que el Tribunal le dio el valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deponente manifestó que en fecha 06/05/2006, observo a la victima cerca de un pool en la calle 2 de Barrio Unión en compañía de dos personas una de nombre Javier y otro de nombre Chivato, una vez que llega a su casa escucho unas detonaciones, y observo desde la cerca de su vivienda tres personas corriendo, una de las cuales decía le dimos, pudiendo observar cuando la victima cayo cerca de una luminaria al suelo.-
Este testimonio sirvió para demostrar que el ciudadano Alberto José De La Rosa Pérez, murió el día 06/05/2006 en horas de la noche, pudiendose apreciar de su testimonio que no observo la participación de ninguna persona en la comisión del hecho punible.-
5.-. Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT, titular de la Cédula de Identidad N° 13.266.374, quien expuso:
(…) “soy detective tengo 6 años y medios en el cuerpo: folio 109 y 110 acta de investigación Penal quien manifiesta que reconoce su firma y contenido: para la fecha del hecho me encontraba de guardia se recibe llamada de emergencia donde manifestaban que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona luego de varios recorridos, como a las 3 a.m., en vista de que no vimos nada fuimos al ambulatorio donde nos informaron que habían ingresado un cuerpo sin vida y obtuvimos la identificación del occiso, una vez en el lugar el comisario realizo la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, nos informo el hermano del fallecido que para la fecha del hecho había una fiesta en la casa de un ciudadano apodado el tono, quien había sido el autor del hecho, le habían manifestado al hermano de la victima que habían ocurrido unas detonaciones se solicitaron unas ordenes de allanamientos que las realizo otra comisión.(…): el hermano de la victima se encontraba en el porche de su vivienda y da vista a la calle, y que luego de la detonación iban unas personas corriendo después llega uno de los hermanos rodrigues a decirle que habían matado a su hermano, indagamos en el sector la zona roja como en mucho casos de homicidio se niegan a verse involucrados, según las pistas que se siguen el toño tiene mala conducta, los hermanos Rodríguez los señalo como participe en el hecho el autor material el toño, en los allanamientos no se localizo ningún allanamientos, de las investigaciones practicadas mi persona solicita al Ministerio Público el allanamiento, pero si tenia conocimiento de las viviendas allanadas, si(…) anteriormente estuve en la brigada contra el robo de vehículo, básicamente nos orientamos por la entrevistas recibidas por el hermano de la victima, pesquisamos en el sector el ciudadano donde se realizo la fiesta se había ido y los vecinos decían que se había realizado la fiesta, hubo una persona que había comentado después del hecho no recuerdo si esta declarada la persona, no recuerdo si fue entrevistado, lo tomaría como un testigo referencial, si fue entrevistado esta en acta, el hermano de la victima, no recuerdo, (…) un ciudadano que haya estado en el sitio del hecho y que ayude al esclarecimiento del hecho, que presencia el delito, si, el hermano es testigo presencial tomando la distancia de la vivienda a los sitios del hecho, no recuerdo si fue declarado, relativamente cerca, la zona es irregular, si se observa el sitio del hecho, no recuerdo, es todo.”
Declaración esta que el Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora como indicio toda vez que mediante su deposición indica que el funcionario que se encargo de realizar la pesquisas y diligencias de investigación, también señala que no observo el cuerpo de la victima en el sitio puesto, que cuando llega al lugar el occiso había sido trasladado al Hospital, a donde se traslado y obtuvo información de la muerte la victima.- De allí que este testimonio solo sirvió para demostrar la muerte de la victima, y a su vez dejar claro que no logro darse con el paradero de la persona que fuera autor de la muerte de RAFAEL JOSE DE LA ROSA.-

6.- Testimonio del funcionario ADOLFO RUIZ titular de la Cedula de Identidad Nº 13146221, brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien expuso:
“tengo un año y medio, anteriormente trabajaba en la brigada de Homicidio tengo 12 años de servicios manifiesto que reconozco la firma y contenido de la presente acta 29-05-06: practicamos 2 visitas domiciliarias en el barrio el carmen en la misma no se encontraba ninguna persona ingresamos en la misma con los testigos una vez hay se logro localizar una bala en uno de los cuartos y una persona que estaba siendo solicitada después fuimos a otra residencia una señora nos manifestó que las personas requeridas eran sus hijos, no localizamos nada le entregamos una boleta de citación para que se presentaran ante el despacho . (…) si mal no recuerdo era un bala, no recuerdo, en el acta esta esa información, en la primera residencia, en la 2 y en la tercera no encontramos nada, preste apoyo(…)en la segunda no se encuentra ningún objeto de interés criminalistico, una persona que manifiesta que las personas solicitadas son sus hijos, para identificarlos. Es todo.(….) tres viviendas, en la tercera no recuerdo esta en el acta, es todo.”
Declaración esta que el Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora como indicio toda vez que mediante su deposición sirvió para determinar que se trata de uno de los funcionarios que se encargo de practicar los allanamientos que fueron solicitados por el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT, manifestando el deponente que en el primero de los tres allanamientos realizados hacia las viviendas que iban dirigidos los mismos se encontró una bala sin encontrarse otra evidencia de interes criminalisticos.-
DOCUMENTALES
1.-. Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-06, suscrita por el funcionario DETECTIVE RICHARD ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara, en el deja constancia de que se traslado hasta el ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, ubicado en el Barrio Unión, donde ingreso el cuerpo sin vida de ALBERTO JOSE DE LA ROSA PEREZ.
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
2.-. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario SUB-Inspector ADOLFO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara, en la cual dejan constancia de las resultas del allanamiento efectuado en la residencia de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ RAMONES Y ANTONIO RODRIGUEZ.-
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
3.-. Protocolo de Autopsia de fecha 07 de mayo de 2006 suscrito por el Medico Anatomopatologo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas YSMAEL RAMON CHIRINOS, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DE LA ROSA PEREZ ALBERTO JOSE.-
Mereciéndole a este Tribunal Mixto el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Al haber sido ratificado el contenido de la experticia por el funcionario, permitió manejar la información en cuanto a la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE DE LA ROSA, además de las heridas que le ocasionaron la muerte, y tipo de instrumento con el que se le ocasiono las heridas siendo este el proyectil y la trayectoria intraorganica que impacto a los organos vitales comprometidos.-
4.-. Certificado de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se deja constancia que el día 06 de mayo de 2006, falleció ALBERTO JOSE DE LA ROSA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.481.
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem y por su naturaleza de documento público, en la cual un funcionario público con capacidad e idoneidad para ello da fe de que en el libro de Registro Civil de Defunciones del año 2006, riela acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE DE LA ROSA PEREZ, ocurrida en fecha 06 de mayo de 2006, documental que sirve y es valorada como documento legal e idóneo para demostrar la muerte de la víctima.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.-
Con el testimonio del Medico Forense Ismael Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien manifesto por haber realizado la autopsia del cadáver incorporada al juicio que las causas de muerte de la victima fueron las heridas ocasionadas por el paso de un proyectil, ocasionando muerte, describiendose los organos que se vieron comprometidos con el paso del proyectil.-

Muerte de la que tambien se dejo constancia en el acta de defunción suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, en la que se indica que el día 06/05/2006 falleció el ciudadano RAFAEL JOSE DE LA ROSA, tal como lo indicara en su deposición el hermano de la victima VALERIO JOSE DE LA ROSA PEREZ, Y MOLLEJAS BRICEÑO ALEJANDRO DANIEL, cuando a su vez mencionaron que la muerte de la victima ocurrio en horas de la noche de la referida fecha, en el sector Barrio Union de Barquisimeto del Estado Lara.-

Por su parte, también se debe indicar que un cuanto se demostró la muerte de RAFAEL JOSE DE LA ROSA, lo cual da cabida en afirmar que efectivamente se esta en presencia de un homicidio cuya cooperación le fue atribuida por el representante de la acción penal al acusado, sin embargo no se pudo determinar si se estaba involucrado como sujeto activo que participo en la comisión del delito, siendo que los elementos de pruebas traídos al debate por el Ministerio Publico de forma aislada no resultaron suficientes para culpar al acusado CESAR ENQRIQUE RODRIGUEZ RAMONES de la comisión del homicidio en grado de complicidad, toda vez que los testigos referenciales manifestaron no haber observado en el instante en el que se produjo el impacto de bala de un arma de fuego a la victima, como tampoco pudieron identificar quien pudiera haber participado en el hecho punible.- Por su parte, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, describieron las diligencias de investigación realizada sin realizar aporte significativo respecto a la identificación y relación de persona alguna en el delito que motivo el inicio de este proceso.-
Debe expresarse, que no fue posible establecer la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, puesto que la prueba incriminatoria en la que fundo su acusación la Fiscalía, que ante las dudas en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria ademas de demostrar la intención o dolo en su comisión, la existencia de un sujeto activo que actue contra la humanidad de otro individuo condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide por UNANIMIDAD de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano, CESAR ENQRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, NATURAL DE Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Beatriz de Rodríguez y Juan Pablo Rodríguez, oficio trabajador informal, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 4 con calle 2C, Nº 114, sector las delicias, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena en forma inmediata desde la Sala de Audiencia del acusado.-.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto cualquier registro del ciudadano: CESAR ENQRIQUE RODRIGUEZ RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.888, con relación a este asunto, para lo cual se ordena librar oficio a los Órganos de Seguridad del Estado.-
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Se publica de manera integra la sentencia en 19 de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,
ABG. WENDY AZUAJE