REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-S-2004-016844.-
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.-
SECRETARIA: Abg. Amada Rodriguez.
ACUSADO: JUAN JOSEMBAY MARTINEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.087.513; fecha de nacimiento: 17-01-1.978; Estado Civil: soltero; Edad: 30 años; Oficio: Obrero en construcción; Hijo de: William Martines y Maritza Ramírez; Grado de Instrucción: Bachiller; Domiciliado en: Carretera Vía Cubiro, Caserío Paso real, sector la Iglesia casa Nro. s/n a lado del Club Paso Real, Municipio Jiménez Parroquia Diego de Lozada. Teléfono: 0424-5762407, 0424-5691860.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Roció Valbuena
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.-
Fiscalía 3º del Ministerio Público: Abg. Maria Parra
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN JOSEMBAY MARTINEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.513; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JUAN JOSEMBAY MARTINEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.087.513; Fecha de Nacimiento: 17-01-1.978; Estado Civil: soltero; Edad: 30 años; Oficio: Obrero en construcción; Hijo de: William Martines y Maritza Ramírez; Grado de Instrucción: Bachiller; Domiciliado en: Carretera Vía Cubiro, Caserío Paso real, sector la Iglesia casa Nro. s/n a lado del Club Paso Real, Municipio Jiménez Parroquia Diego de Lozada. Teléfono: 0424-5762407, 0424-5691860.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos controvertidos que fueron atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano JUAN JOSEMBAY MARTINEZ RAMIREZ, antes identificados, objeto del debate desarrollado a lo largo de la celebración del juicio oral y publico, verso sobre la conducta desplegada por los acusados de autos, configurada en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo; siendo que en fecha 22-07-2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana los funcionarios CABO 2DO DALMIRO BONILLA Y CABO 2DO JOSE CAMACHO, adscritos a la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, componentes de la unidad M-591, se encontraban patrullando en el sector Comercial específicamente frente al banco de Venezuela en la población de Quibor Estado Lara, cuando visualizaron un vehiculo Chevette color blanco, placas XFT-262, con un ciudadano de forma sospechosa y un motorizado en un vehiculo moto jog, color negro que posteriormente quedo identificado como RAMIREZ RIGOBERTO, por la que procedimos previa identificación como funcionarios policiales, les indicaron que bajaran del vehiculo, se les realizo inspección corporal en la cual se les encontró a RAMIREZ RIGOBERTO un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con un cargador en su interior diez (10) balas sin percutir al segundo de ellos que conducía el vehiculo chevette identificado como MARTINEZ RAMIREZ JUAN JOEMBAY se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, pavon cromado, en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir, posteriormente se les indico que se realizaría una revisión en la parte interna del vehiculo en donde no se localizo ningún objeto de procedencia ilícita, posteriormente se les leyeron sus derechos y se les notifico el motivo de su detención, siendo estos trasladados hasta la comisaría donde se pudo conocer que tanto el vehiculo como las armas estaban solicitadas luego fueron puestos a la orden de la fiscalía.
I.- En fecha 24 de octubre de 2008, siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal, Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Una vez verificada la presencia de las partes y habiendo tomado los respectivos juramentos de ley, la Juez presidenta declara abierto el debate en la presente causa, en contra del acusado anteriormente descrito, indicándole a los presentes la importancia y significado del mismo y que deberán observar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal. Cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal, será severamente corregida, conforme a la ley. Seguidamente la Juez presidente cede la palabra al Fiscal 1 del Misterio Público Abg. Fátima Cadenas y expone: Esta representación de la vindicta publica ratifica en este acto, acusación inserta en el presente asunto, en todas y cada una de sus partes, en la cual se describen los fundamentos de hecho y de derecho en contra del acusado JUAN JOSEMBAY MARTINEZ RAMIREZ C.I.V- 13.087.513; por los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; así como los medios de pruebas aportados y admitidos en el lapso de ley correspondientes, por ser lícitos necesarios y pertinentes, igualmente solicito a este Tribunal, sean valorados en la fase de evacuación de pruebas ya que a través de ellos, se confirmaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron lugar al delito. Así mismo, me reservo el derecho de ampliar la acusación, si en el transcurso del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, surge otra circunstancia relacionada con el hecho. Igualmente solicito que se mantenga las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella. Es Todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensora Publica Abg. Roció Valbuena quien manifiesta: Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el M.P. ya que el curso del debate del presente Juicio, demostrare la inocencia de mi representado y ratifico igualmente lo explanado por esta defensa en la audiencia preliminar, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal. Es todo. El Tribunal pasa a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduciéndole literalmente el contenido del mismo, y a tal efecto, se le pregunto si deseaba declarar, respondiendo libre de presión, apremio y sin coacción alguna lo siguiente: “No voy a declarara” y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. En este estado y oída las exposiciones de las partes este Tribunal ADAMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: Se declara aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad, para escuchar a los expertos, testigos llamados a declarar por la ley, para el día 04-11-2008 a las 2:00 p.m.
II.- En fecha 04-11-08, siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal, Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados y además de ellos asisten el Experto Oswaldo Ramón Torres C.I.V- 6.231.027, los testigos Nelson Alberto Piña Barreto C.I.-V-5.246.250, y Milcon Antonio Aranguren C.I.V-11.584.613. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, y para ello se hace pasar a la sala al Experto OSWALDO RAMON TORRES CALATAYU, C.I.V-6.231.027, seguidamente el Tribunal toma el juramento de ley, y se procede a tomar la declaración del Funcionario, y el Tribunal procede a exhibir la experticia que corre al folio 95 y 96 de la pieza. uno quien manifiesta: yo trabaje para el momento de los hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara del Estado Lara hasta el 12-01-2005, como Detective, y ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnica practicada dos armas de fuego y a una balas. Es todo. La Fiscal y la Defensa no realizan preguntas. Es todo. Seguidamente al ciudadano Nelson Alberto Piña C.I.V-5.246.250, quien es juramentado por el Tribunal y el mismo manifiesta: domiciliado en la vereda 13, de la urbanización La Ceiba 2, en la ciudad de Quibor, lo que tengo conocimiento del acaso es que le vendí el carro al amigo mío al sr. Milco Aranguren, y acordamos que cuando me cancelara de la venta y luego se hacia el traspaso y entes de eso me entero del problema que hubo con el vehículo, por palabras del mismo comprador y incluso me llego una citación porque soy una persona honesta y me pongo a recordar y le digo al mismo alguacil será el caso de un vehículo. Es todo. La defensa pregunta y el testigo responde: usted adquirió el vehículo de manos de quien? De las manos de la sra. Marlene Rosa Gómez de Abreu y tengo toda la documentación aquí; usted hizo la compra del vehículo a través de este documento que le muestro? Si yo conozco efectivamente ese documento notariado de la venta; no nunca tuve conocimiento si tuvo problema el vehículo; hace como 5 años compre el vehículo; luego de que lo compre es que vendo el vehículo al Sr. Milco y no se pudo hacer el traspaso. Es todo. La Fiscal pregunta y el testigo responde: de que color es el vehículo? R. un sedan blanco; lo compre en 2.000 bf.; yo me entere que el carro fue hurtado por los papeles de mi cuñada; mi cuñada trabaja en el básico. Es todo. Seguidamente al ciudadano Milco Alberto Aranguren C.I.V-11.584.613, quien es juramentado por el Tribunal y el mismo manifiesta vivo en Quibor Barrio San Rafael, avenida 13 con calle 7, bueno a mi me citaron por al cuestión de u carro y yo se lo preste el carro a Juan Martínez, para que me lo llevara para el taller, por que yo viajo y luego me llamaron porque estaba solicitado y que aparecía robado, no se si fue al sr. Nelson o a otra persona y todavía aparece en pantalla. Es todo. La defensa pregunta y el testigo responde: Un chevette blanco con franjas naranjada; no recuerdo la placa; yo tenia 4 o 5 meses de haberlo comprado; no había hecho el traspaso porque yo se lo debía al sr. Nelson; si yo sabia que antes de comprarlo había sido robado porque el Sr. Nelson me indico como se lo habían entregado de la fiscalia inclusive tiene hasta un documento de reserva de dominio; que sepa yo el vehículo todavía esta en el estacionamiento. Es todo. La fiscal Pregunta y el testigo responde: no yo no hice ninguna diligencia para que lo quitaran de pantalla; porque el que me lo vendió me decía que el era que lo hacia ya que había que estar hiendo constantemente, y además el sr. Nelson era el que tenia los papeles y como fue a el al que se lo habían entregado y tenia esos papeles; no yo nunca le hice experticia, porque el tenia sus experticias y cuando yo lo compre tenia las experticias de fiscalia como lo habían entregado. Es todo.
III.- En fecha 13 de noviembre de 2008, siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal, Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificados y además de ellos asisten el Experto LIZARDO ARRIETA EDWAR HORACIO C.I.V-12.703.358. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, y procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, y para ello se hace pasar a la sala al LIZARDO ARRIETA EDWAR HORACIO C.I.V-12.703.358, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, en relación a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de dos vehiculo uno tipo Moto y otro vehiculo de paseo Chevet, signadas con los Nro. 1620-704 Y 016-08-04. Seguidamente el Tribunal toma el juramento de ley, y se procede a tomar la declaración y el mismo manifiesta: Efectivamente “Ratifico el contenido y firma” de las experticias de reconocimiento legal, el cual se le practico a dos vehículos uno de ellos de un Chevrolet 4 puertas, color blanca, y presenta 2 chapas de carrocería y una de ellas se encuentra desincorporada y el serial de la caja se encuentra en su estado real, y el Serial de la Carrocería es falso y el avaluó real para ese momento fue un estimado es de 3.000BF. El 2 vehiculo de una Motocicleta Ymaha JOB, de color Negro, un serial del chasse original, motor de un cilindro sin serial. Es todo. El Ministerio Publico y la defensa no realizan preguntas. Es todo.
Seguidamente el Funcionario Policial JOSE GREGORIO CAMACHO PEREZ C.I.V-10.127.756 quien manifiesta: soy C/1 José Camacho, destacado en la Comisaría 60 del Tocuyo actualmente de 37 años de edad, viudo y residenciado en el Tocuyo Urban. Bella Vista sector el bosque casa nro. 12, eso fue 22-07-2004, era 11 a.m., nos encontrábamos mis compañeros y yo adyacente del Banco de Venezuela Visualizamos un Chevet Blanco, con un ciudadano, y otro en una moto Job y procedimos mis compañeros y yo a darle la voz de alto y les realizamos un chequeo, al primer ciudad de la moto se le incauto en su cintura una pistola con 10 cartuchos sin percutir y al ciudadano del vehiculo se le incauto un revolver con 5 cartucho sin percutir y el vehiculo los radiamos y salio solicitado en la ciudad de Maracaibo y el armamento solicitado por el CICPC, otra cosa que acoto es que a los ciudadanos se les leyeron sus derechos y se les explico del porque de su detención. Es todo. El Ministerio Publico y la Defensa pública no realizan preguntas. Es todo.
Seguidamente se incorporan el ACTA POLICIAL, levantada en fecha 22-07-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría 50, de las F.A.P, La experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño Nro. 197127667-04 suscrita por el experto Pérez Oswaldo. Y la Experticias De Reconocimiento Legal, de dos vehiculo uno tipo Moto y otro vehiculo de paseo signadas de un Chevet, color blanco, signadas con los Nro. 1620-704 Y 016-08-04. Y la identificación plena del ciudadano JUAN JOSEMBAY MARTINEZ RAMIREZ C.I.V- 13.087.513, la cual se encuentra en el folio 99 de la Primera Pieza. Es todo.
El Ministerio Publico manifiesta que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 desiste del testimonio de los funcionarios EUSIMIO TRIANA, quien suscribió la experticia de avaluó del vehiculo, y REYNALDO TAMAYO, adscritos al CICPC, quien suscribió la expertita de avaluó real de la moto, en razón de que el funcionario Lizardo Arrieta quien suscribió ambas experticia en este acto ratifico el contenido y firma de ambas. Es todo. La defensa no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Publico, así mismo, desisto del testimonio de la ciudadana Marlene Rosa Gómez y Naimi Yépez Lucena identificada en el escrito consignado por la defensa inserto en el folio 67 de la Primera Pieza.
El Tribunal atendiendo al oficio N° 1233 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el que se informa que el referido funcionario no pudo ser citado en virtud de que se encuentra desincorporado de esa institución por incapacidad física, presinde del testimonio de dicho ciudadano.
En este estado el Tribunal impone al acusado del precepto constitucional y para ello, se le cedió la palabra al acusado para que el mismo declarara y el mismo respondió: “No Voy a declara” acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. En este estado el Tribunal declara culminado el lapso de evacuación de pruebas y se pasa la fase de conclusiones.-
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesto: en nombre del estado venezolano esta representación fiscal, concluye de la siguiente manera, el día 04-11-2008, comparecieron los testigos Nelson Alberto Piña Barreto, quien a viva voz manifestó al Tribunal, de ser el dueño del vehiculo, y que el se lo había vendido al Sr. Milcon Aranguren, y que este haría el traspaso, una vez que Milco le cancelara en su totalidad su vehiculo, así mismo trae los documentos que lo acredita ser el propietario del vehiculo los cuales están consignados en el presente asunto, así mismo el ciudadano Milcon Aranguren informo al Tribunal que el se lo debía al sr. Nelson que estos no habían hecho el traspaso, que el no tenia conocimiento de el vehiculo estaba solicitado y que el se lo había prestado al Sr. Juan Martínez para que lo llevara al taller, así mismo en el expediente consta la entrega por fiscalia a la ciudadana Marlene Rosa Gómez Abreu, y es la misma persona que aparece vendiendo el vehiculo al ciudadano Nelson Piña visto esta situación, donde el ciudadano Juan Martínez acusado en la presente causa, quien cargaba el vehiculo en el momento de la aprehensión, y aclarada la situación es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez que la sentencia a imponer al acusado sea una sentencia ABSOLUTORIA, como lo prevé el articulo 366 de Código Organico Procesal Penal. Es todo.
Por su parte, la defensa Pública manifestó: estoy de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito al Tribunal expida copia certificada de la decisión una vez fundamentada a la defensa pública, y le sea cesada la medida de coerción impuesta. Y le se otorgada la Libertad a mi defendido. Es todo.
El Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostrado que:
En fecha 22-07-04, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana los funcionarios CABO 2DO DALMIRO BONILLA Y CABO 2DO JOSE CAMACHO, adscritos a la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, componentes de la unidad M-591, se encontraban patrullando en el sector Comercial específicamente frente al banco de Venezuela en la población de Quibor Estado Lara, cuando visualizaron un vehiculo Chevette color blanco, placas XFT-262 el cual se encontraba tripulado por una persona, así mismo visualizaron un motorizado en un vehiculo moto jog, color negro que posteriormente quedo identificado como RAMIREZ RIGOBERTO, por la que procedieron previa identificación como funcionarios policiales, les indicaron que bajaran del vehiculo, se les realizo inspección corporal en la cual se les encontró a RAMIREZ RIGOBERTO un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, con un cargador en su interior diez (10) balas sin percutir, y al segundo de ellos que conducía el vehiculo Chevette, quedo identificado como MARTINEZ RAMIREZ JUAN JOEMBAY se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, pavon cromado, en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir, posteriormente se les indico que se realizaría una revisión en la parte interna del vehiculo en donde no se localizo ningún objeto de procedencia ilícita, posteriormente se les leyeron sus derechos y se les notifico el motivo de su detención, siendo estos trasladados hasta la comisaría donde se pudo conocer que tanto el vehiculo como las armas estaban solicitadas luego fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
A lo largo del debate quedo demostrado, con el testimonio del ciudadano Nelson Alberto Piña Barreto, quien manifestó al Tribunal, ser uno de los dueños primarios del vehiculo, que posteriormente fuera vendido al ciudadano Milcon Aranguren, y que este haría el traspaso, una vez que Milco Aranguren le cancelara la totalidad del valor del vehiculo, asimismo presento al Tribunal los documentos que lo acreditan como el propietario del vehiculo los cuales están consignados en el presente asunto, así mismo el ciudadano Milcon Aranguren depuso en el juicio que le debía cierta cantidad de dinero al ciudadano Nelson Piña, que estos no habían hecho el traspaso, que el no tenia conocimiento de el vehiculo estaba solicitado y que el se lo había prestado al ciudadano Juan Martínez para que lo llevara al taller, así mismo en el expediente consta la entrega por la fiscalia a la ciudadana Marlene Rosa Gómez Abreu, y es la misma persona que aparece vendiendo el vehiculo al ciudadano Nelson Piña visto esta situación, donde el ciudadano Juan Martínez acusado en la presente causa, quien cargaba el vehiculo en el momento de la aprehensión, por orden del ciudadano MILCON ARANGUREN, pudo demostrarse que el vehiculo que tripulaba el acusado de autos, no era con el objeto de incurrir en la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de hurto, siendo que como se indico el acusado de autos se encontraba cumpliendo una encomienda que le fuera dada por parte del ciudadano MILCO ARANGUEREN de llevar el vehiculo al taller.-
Sirviendo para demostrar los hechos acreditados el siguiente acervo probatorio, analizado en la forma siguiente:
TESTIMONIALES
1.- Declaración del OSWALDO RAMON TORRES CALATAYU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.231.027, a quien se le exhibe experticia por el realizada, y expuso:
(…) “yo trabaje para el momento de los hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara del Estado Lara hasta el 12-01-2005, como Detective, y ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnica practicada dos armas de fuego y a una balas. Es todo. La Fiscal y la Defensa no realizan preguntas. Es todo.” (…)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga al momento de valorar este órgano de prueba desestima dicho testimonio, toda vez que se observo que el funcionario actuante depuso respecto a la existencia de dos armas de fuego incautadas una de las cuales se incauto al ciudadano RAMIREZ RIGOBERTO, y la otra arma de fuego incautada a MARTINEZ RAMIREZ JUAN JOEMBAY, hechos sobre los cuales ambos ciudadanos admitieron en la fase de Control, imponiendo en dicha oportunidad procesal la Instancia Judicial Competente la respectiva pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y como quiera que estas hechos no son los que se discuten y no constituir objeto del debate, fue lo que llevo a esta Juzgadora a desestimar dicho testimonio.-
2.- Declaración del ciudadano NELSON ALBERTO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.246.250, quien expuso lo siguiente:
(…) “domiciliado en la vereda 13, de la urbanización La Ceiba 2, en la ciudad de Quibor, lo que tengo conocimiento del caso es que le vendí el carro al amigo mío al sr. Milco Aranguren, y acordamos que cuando me cancelara de la venta y luego se hacia el traspaso y entes de eso me entero del problema que hubo con el vehículo, por palabras del mismo comprador y incluso me llego una citación porque soy una persona honesta y me pongo a recordar y le digo al mismo alguacil será el caso de un vehículo. Es todo. La defensa pregunta y el testigo responde: usted adquirió el vehículo de manos de quien? De las manos de la sra. Marlene Rosa Gómez de Abreu y tengo toda la documentación aquí; usted hizo la compra del vehículo a través de este documento que le muestro? Si yo conozco efectivamente ese documento notariado de la venta; no nunca tuve conocimiento si tuvo problema el vehículo; hace como 5 años compre el vehículo; luego de que lo compre es que vendo el vehículo al Sr. Milco y no se pudo hacer el traspaso. Es todo. La Fiscal pregunta y el testigo responde: de que color es el vehículo? R. Un sedan blanco; lo compre en 2.000 bf.; yo me entere que el carro fue hurtado por los papeles de mi cuñada; mi cuñada trabaja en el básico.” (…)
Declaración que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Organico Procesal Penal, quien decide le a este testimonio el valor de prueba toda vez que de forma logica, hilada y con naturalidad señalo al tribunal que fue quien adquirió un vehiculo chevette, del cual tenia conocimiento la situación jurídica que presentaba, en el sentido que indica el testigo que tenia conocimiento con anterioridad que tuvo problemas el vehiculo ante la Fiscalía quien entrego el carro a su antigua dueña Marlene Rosa Gómez de Abreu, de quien adquirió el vehiculo por haberselo comprado, y posteriormente le vendió el carro al ciudadano MILCO, sin realizar documento alguno puesto que convinieron que hasta tanto no se solucionara el problema legal del carro.-
Mereciendo este testimonio valor probatorio a los efectos de determinar el propietario primario del vehiculo chevette, lograndose demostrar con este Testimonio que antes de la ocurrencia de la detención del acusado JUAN MARTINEZ, el vehiculo se encontraba reportado como hurtado, y sin embargo estaba en posesión del último adquirente del vehiculo el ciudadano MILCO ARANGUEREN, quien depuso a este Tribunal de juicio que efectivamente el carro le fue vendido de manos del deponente NELSON ALBERTO PIÑA.-
3.- Declaración del ciudadano MILCO ALBERTO ARANGUREN, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.584.613, quien expuso:
(…) “vivo en Quibor Barrio San Rafael, avenida 13 con calle 7, bueno a mi me citaron por la cuestión de un carro y yo se lo preste el carro a Juan Martínez, para que me lo llevara para el taller, por que yo viajo y luego me llamaron porque estaba solicitado y que aparecía robado, no se si fue al sr. Nelson o otra persona y todavía aparece en pantalla. Es todo. La defensa pregunta y el testigo responde: Un chevette blanco con franjas naranjada; no recuerdo la placa; yo tenia 4 o 5 meses de haberlo comprado; no había hecho el traspaso porque yo se lo debía al sr. Nelson; si yo sabia que antes de comprarlo había sido robado porque el Sr. Nelson me indico como se lo habían entregado de la fiscalia inclusive tiene hasta un documento de reserva de dominio; que sepa yo el vehículo todavía esta en el estacionamiento. Es todo. La fiscal Pregunta y el testigo responde: no yo no hice ninguna diligencia para que lo quitaran de pantalla; porque el que me lo vendió me decía que el era que lo hacia ya que había que estar hiendo constantemente, y además el sr. Nelson era el que tenia los papeles y como fue a el al que se lo habían entregado y tenia esos papeles; no yo nunca le hice experticia, porque el tenia sus experticias y cuando yo lo compre tenia las experticias de fiscalia como lo habían entregado.” (…)
Declaración que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los articulos 16 y 22 del Código Organico Procesal Penal, quien decide le da todo el valor probatorio puesto que este testimonio llevo al convencimiento de esta Juzgadora en primer lugar que el deponente es el último adquirente del vehiculo a traves de un contrato verval que hiciere con el ciudadano NELSON PIÑA, siendo que no se pudo relizar un documento notariado, en razon de la situación legal que presentaba el vehiculo al encontrarse reportado como hurtado, coincidiendo sus dichos con el testimonio del ciudadano NELSON PIÑA quien manifesto a este Juzgado de juicio las circunstancias en las que se llevo a cabo la venta del vehiculo chevete al ciudadano MILCO ARANGUEREN.-
Otra circunstancia que resulto importante al Tribunal fue que el deponente manifestó al Tribunal de Juicio que le entrego el vehiculo chevete al ciudadano Juan Martinez para que se lo llevara a un taller mecano, siendo este hecho determinante para demostrar la inocencia del acusado de autos.-
4.- Declaración del funcionario LIZARDO ARRIETA EDWAR HORACIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.703.358, con respecto a las experticias de reconocimiento legal, de dos vehiculo uno tipo Moto y otro vehiculo de paseo Chevette, signadas con los Nro. 1620-704 Y 016-08-04, quien expuso siguiente:
(…) “Ratifico el contenido y firma” de las experticias de reconocimiento legal, el cual se le practico a dos vehículos uno de ellos de un Chevrolet 4 puertas, color blanca, y presenta 2 chapas de carrocería y una de ellas se encuentra desincorporada y el serial de la caja se encuentra en su estado real, y el Serial de la Carrocería es falso y el avaluó real para ese momento fue un estimado es de 3.000BF. El 2 vehiculo de una Motocicleta Ymaha JOB, de color Negro, un serial del chasse original, motor de un cilindro sin serial. Es todo. El Ministerio Publico y la defensa no realizan preguntas.” (…)
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que es rendida por un funcionario experto en la materia, coincidiendo dicha declaración con la experticia practicada a dos (2) vehículos, uno de los cuales se trata del vehiculo reportado como hurtado por los Organismos de Seguridad, coincidiendo las características de los vehículos a que hace referencia el experto a los señalados en la experticia de avaluó real del vehiculo.-
5.- Declaración del Funcionario Policial JOSE GREGORIO CAMACHO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº10.127.756, quien expuso:
(…) ”Soy C/1 José Camacho, destacado en la Comisaría 60 del Tocuyo actualmente de 37 años de edad, viudo y residenciado en el Tocuyo Urbanización Bella Vista sector el bosque casa N° 12, eso fue 22-07-2004, era 11 a.m., nos encontrábamos mis compañeros y yo adyacente del Banco de Venezuela visualizamos un Chevet Blanco, con un ciudadano, y otro en una moto Job y procedimos mis compañeros y yo a darle la voz de alto y les realizamos un chequeo, al primer ciudad de la moto se le incauto en su cintura una pistola con 10 cartuchos sin percutir y al ciudadano del vehiculo se le incauto un revolver con 5 cartucho sin percutir y el vehiculo los radiamos y salio solicitado en la ciudad de Maracaibo y el armamento solicitado por el CICPC, otra cosa que acoto es que a los ciudadanos se les leyeron sus derechos y se les explico del porque de su detención.” (…)
Testimonio que esta Juzgadora le da el valor de indicio siendo mediante esta única declaración que hiciere uno de los funcionarios policiales que actuó en el procedimiento que se llevo a cabo en fecha 22-07-2004, oportunidad en la cual además de resultar detenido el ciudadano RAMIREZ RIGOBERTO, tambien fue detenido el acusado de autos, especificandose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención de los referidos ciudadanos, los objetos de interés criminalisticos que les fue incautado, estos es armas de fuego con sus municiones, y un vehiculo auto motor Chevet Blanco, y una moto Job.- Sirviendo este testimonio para deteminar que el ciudadano JUAN JOEMBAY MARTINEZ RAMIREZ, se encontraba tripulado en una via publica del poblado de Quibor Municipio Jiménez el Estado Lara, el vehiculo le le habia entregado el ciudadano MILCO ARANGUREN, para llevarlo hacia un taller.-
TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: desiste del testimonio de los funcionarios Eusimio Triana, quien suscribió la experticia de avaluó del vehiculo, y Reynaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió la expertita de avaluó real de la moto, desisto del testimonio de la ciudadana Marlene Rosa Gómez y Naimi Yépez Lucena y el funcionario Policial Dalmiro Bonilla; dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos Testigos se prescinde de ellos.-
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial, de fecha 22 de julio de 2004, suscrita por los CABO 2DO DALMIRO BONILLA Y CABO 2DO JOSE CAMACHO, adscritos a la Zona Policial Nº 5 Comisaría Nº 50, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado.
Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la misma una actuación de investigación.-
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico y Diseño, signada con el Nº 9700-127-667-04 de fecha 29 de Julio de 2004, suscrita por el Experto en balística TORRES C. OSWALDO R, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Lara, practicado a las dos armas de fuego, así como a las balas suministradas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga al momento de valorar este órgano de prueba lo desestima, toda vez que se observo que en el presente juicio no se discute la existencia de las armas que fueron incautadas en el procedimiento a los ciudadanos RIGOBERTO RAMIREZ, y JUAN JOEMBAY MARTINEZ RAMIREZ, puesto que estos ciudadanos admitieron estos hechos durante la fase de Control.-
3.-. Acta de Identificación Plena del Acusado, de fecha 02 de agosto de 2004, suscrita por T.S.U DANIEL MORENO funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirminalisticas, pertinente y necesaria puesto que el puede dar fe de la identidad del ciudadano imputado.
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 del 06/08/2007, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, la misma es un elemento para demostrar plenamente la identificación del acusado de autos.-
4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por EUSIMIO TRIANA, REYNALDO TAMAYO Y EDWARD LIZARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirminalisticas del Estado Lara, pertinente y necesaria puesto que pueden dar fe de la autenticidad y falsedad de los vehículos.
Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue valorada como plena prueba, toda vez que dicha experticia fue incorporada al proceso de conformidad con la ley, siendo ratificada el contenido de dicho informe por el experto EDWARD LIZARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- Demostrándose mediante dicha prueba la existencia de vehículo chevette, cuatro (4) puertas, color blanco, y una moto, así como sus características de los mismos y el estado de los seriales.-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Bajo el análisis y evaluación integral de las pruebas traídas al debate oral y publico, y la apreciación mediante los sentidos de las pruebas físicas y testimoniales evacuadas en el juicio, se fijo en la mente de quienes juzgamos con mayor claridad la escena del crimen, permitiendo a quienes Juzgamos determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos fácticos que en definitiva estimamos acreditados, por haberse demostrado que:
con el testimonio del ciudadano Nelson Alberto Piña Barreto, quien manifestó al Tribunal, ser uno de los dueños primarios del vehiculo, que posteriormente fuera vendido al ciudadano Milcon Aranguren, y que este haría el traspaso, una vez que Milco Aranguren le cancelara la totalidad del valor del vehiculo, asimismo presento al Tribunal los documentos que lo acreditan como el propietario del vehiculo los cuales están consignados en el presente asunto, así mismo el ciudadano Milcon Aranguren depuso en el juicio que le debía cierta cantidad de dinero al ciudadano Nelson Piña, que estos no habían hecho el traspaso, que el no tenia conocimiento de el vehiculo estaba solicitado y que el se lo había prestado al ciudadano Juan Martínez para que lo llevara al taller, así mismo en el expediente consta la entrega por la fiscalia a la ciudadana Marlene Rosa Gómez Abreu, y es la misma persona que aparece vendiendo el vehiculo al ciudadano Nelson Piña visto esta situación, donde el ciudadano Juan Martínez acusado en la presente causa, quien cargaba el vehiculo en el momento de la aprehensión, por orden del ciudadano MILCON ARANGUREN, pudo demostrarse que el vehiculo que tripulaba el acusado de autos, no era con el objeto de incurrir en la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de hurto, siendo que como se indico el acusado de autos se encontraba cumpliendo una encomienda que le fuera dada por parte del ciudadano MILCO ARANGUEREN de llevar el vehiculo al taller.-
Circunstancias que en definitiva nos llevo a concluir que las pruebas traídas al proceso no resultaron suficientes para demostrar la participación y la responsabilidad del acusado de autos JUAN JOSEMBAY MARTINEZ RAMIREZ, identificado en autos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por lo que partiendo del principio Constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que la duda favorece al reo, es por lo que se declara inocente al acusado de autos.-
Por lo que ante la insuficiencia probatoria, lo procedente es dictar sentencia absolutoria de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad decide:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN JOSEMBAY MARTINEZ RAMIREZ C.I.V- 13.087.513; Fecha de Nacimiento: 17-01-1.978; Estado Civil: soltero; Edad: 30 años; Oficio: Obrero en construcción; Hijo de: William Martines y Maritza Ramírez; Grado de Instrucción: Bachiller; Domiciliado en: Carretera Vía Cubiro, Caserío Paso real, sector la Iglesia casa Nro. s/n a lado del Club Paso Real, Municipio Jiménez Parroquia Diego de Lozada. Teléfono: 0424-5762407, 0424-5691860, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, de conformidad con los artículos 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos y en consecuencia se ordena su libertad plena desde la sala de audiencias.-
TERCERO: Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.-.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 19 días del mes de marzo 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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