REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-009586-


Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad realizada por la Defensa Técnica Abg. José Ramón Ereu, en beneficio del ciudadano MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.403.513, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, esta Juzgadora observa:

1.- En fecha 20 de Septiembre de 2009 fue decretada por el Tribunal en funciones de Control Nº 08, al ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decreto con lugar la aprehensión en flagrancia, su continuación por el Procedimiento Abreviado

2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

(…) “Es el caso Ciudadano Juez, que mi defendido antes mencionado, se encuentra privado preventivamente de su libertad y a la espera de la realización del debate oral y publico el cual se ha suspendido cuatro (04) oportunidades.

En razón de esta demora, la cual no puede atribuírsele a mi defendido, ni menos a esta defensa, solicito Distinguido Juez proceda a estudiar la posibilidad de acordarle a mi patrocinado un cambio de la medida de la cual es objeto por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales perfectamente pueden garantizar la comparecencia de mi defendido al juicio oral y publico, dichas medidas a que hago referencia sin lugar a dudas son mas humanas y benévolas a la dignidad del ser humano y cumplen iguales funciones que una privación judicial preventiva de libertad, ya que el derecho a ser juzgado en libertad fue el espíritu , propósito y razón que tuvo en mente el legislador al instaurar en nuestro sistema penal actual, un Sistema Acusatorio”….(…)

.- En fecha 10-10-08 este Tribunal de Juicio Nº 1, visto el presente asunto proveniente del Tribunal de Control Nº 08, se avocó al conocimiento del mismo, fijando juicio oral y publico unipersonal para el día 22-10-08 a las 9:30 a.m.

.- En fecha 22-10-08 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1 a fin de celebrar audiencia de Juicio Oral y Publico el cual se difiere por no efectuarse el traslado de acusado de autos desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, para el día 15-12-08 a las 10:00 a.m.

.- En fecha 15-12-08 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1 a fin de celebrar audiencia de Juicio Oral y Público el cual se difiere por la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para el día 12-02-09 a las 2:00 p.m.

.- En fecha 12-02-09 se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1 a fin de celebrar audiencia de Juicio Oral y Publico el cual se difiere visto que al revisar el Sistema JURIS2000, no consta la debida notificación a la victima, por lo que se fija para el día 07-04-09 a las 10:00 a.m.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante y las observaciones anteriores; considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide

Por otra parte, se observa, que el juicio oral y público no ha podido materializarse por diversas causas, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado.

Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado el Estado como victima de tales.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad a los acusados, analizado como ha sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción a los Preceptos Constitucionales, que consideran este delito y su gravedad, por lo cual considera que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal.

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIEMRO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo23, 29, 55 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. WENDY AZUAJE



LA SECRETARIA