REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1163.-

Visto el escrito presentada por la ciudadana CLARENCIA DEL CARMEN DE GUANIPA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.090, quien actuando con el carácter de madre del imputado ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, identificado en autos, y en virtud que no ha sido posible llevar a cabo el traslado del referido imputado al juicio oral y publico fijado por este Tribunal por no haberse realizado el traslado en razón de encontrarse en huelga el INTERNADO JUDICIAL en el cual se encuentra recluido su hijo, solicita el traslado a otro internado judicial.- Esta Instancia Judicial para decidir observa:

Que en fecha 04 de agosto de 2008 la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que se avoco de oficio al conocimiento de la presente causa y ANULA DE OFICIO, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el 27 de noviembre de 2005, condeno a los ciudadanos ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ Y ELIO DE JESUS POLANCO, a cumplir la pena de 13 y 14 años de presidió, respectivamente, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, así como la sentencia dictada en alzada, el 10 de octubre de 2006, por la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal; ordenado REPONER la causa al estado en que el Ministerio Publico presente la acusación fiscal ante el Tribunal de Juicio correspondiente.-

Que en fecha 24 de noviembre de 2008 esta Instancia Judicial se aboco al conocimiento de esta causa por haber correspondido por distribución, fijando como fecha para la celebración del juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal para el día 01/12/2008 a las 10:00 a.m., dado el tramite de la causa por la vía del procedimiento abreviado.-

En fecha 01/12/2008 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la celebración del referido juicio en virtud que no compareció la Defensa Publica, ni el representante de la victima, ni se hizo efectivo el traslado de los acusado, fijando como nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 08/12/2008, a las 10:00 a.m.-

Que por resoluciones dictadas en fecha 26 de noviembre de 2008 y 02 de diciembre de 2008, este Tribunal de Juicio ante la solicitud que hiciera la Defensa Pública Isabel Cristina Rodríguez, actuando en representación de los imputados ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, y ELIO DE JESUS POLANCO, identificados en autos, y petición escrita presentada por la ciudadana CLARENCIA DEL CARMEN DE GUANIPA, madre del primero de los imputados ya nombrados; en las que fue solicito el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus representados, siendo NEGADO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en razon de la proximidad de la celebración del juicio oral y publico fijado por el Tribunal para el día 08/12/2008, a las 10:00 a.m.-

Se ha observado hasta la presente que el juicio oral y público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a la falta de traslado de los imputados de los Centro Penitenciarios en los que se encuentran recluidos, no es atribuible a esta administradora de justicia, puesto que se ha ordenado el Traslado en la respectiva oportunidad.-

Este Tribunal constato de la revisión de las actas que conforman el asunto, que desde 01/12/2008 oportunidad en la que se pauto por vez primera la celebración del juicio oral y publico conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 20008; el Ministerio Publico no ha presentada el respectivo acto conclusivo, en la forma que señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pudo verificar esta Juzgadora que los imputados ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, y ELIO DE JESUS POLANCO, identificados en autos, se encuentran privados de su libertad desde el 26 de agosto del año 2003 cuando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos procesados.-

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, no se puede dejar de considerar que a los procesados le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para los acusados, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, y ELIO DE JESUS POLANCO, identificados en autos, identificados en autos, toda vez que la Vindicta Publica no ha presentado el respectivo acto conclusivo en el lapso establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, impone a los acusados de marras, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, y 3.- La prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.596.485 y ELIO DE JESUS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.234.-

SEGUNDO: A los fines de garantizar los derechos de las víctimas y la comparecencia de los imputados en el proceso, se le imponen a los imputados ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.596.485 y ELIO DE JESUS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.234, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, 3.- La prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, con fundamento en los artículos 256 ordinales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Líbrese boleta de Libertad a los imputados de autos.- Librese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de Tocaron Estado Aragua sitio en el que se encuentra el imputado ESDRAS ABEL GUANIPA COLMENAREZ, ya identificado; oficiese al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en el que se encuentra recluido ELIO DE JESUS POLANCO, a los fines que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.- Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.