REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-2003-000994
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.-
Escabinos:
Domingo Antonio Suárez, Titular I
Marcos Alfonso García Escalona, Titular II.
SECRETARIA: Abg. Gloria García.-
ACUSADOS:
.- GUSTAVO RODOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 15.668.638, residenciado en la avenida los cerrajones, entre calles 5 y 6, casa nro. 602 de esta ciudad
.- GILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.784.532. Residenciado entre calle 5 y 6 Nº5-62 Araure Estado Portuguesa
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Wilmer Muños.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA
VICTIMA: VICENTE ADOLFO PEREZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.145.116, Residenciado en la Urbanización el Bosque, calle 0, casa nro.004, San Cristóbal Estado Táchira.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para esa fecha.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO RODOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.668.638 y GILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.784.532.-
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
GUSTAVO RODOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 15.668.638, residenciado en la avenida los cerrajones, entre calles 5 y 6, casa nro. 602 de esta ciudad
GILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.784.532. Residenciado entre calle 5 y 6 Nº5-62 Araure Estado Portuguesa
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en virtud de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en el que se ordenó el inicio del debate oral y público en la causa penal seguida a los acusados: GUSTAVO RODOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 15.668.638 y GILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.784.532. Por presunta comisión del Delito: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para esa fecha.
Toda vez que en fecha 21 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada el ciudadano VICENTE ADOLFO PEREZ ROMERO; llego al terminal de pasajeros de Barquisimeto en una Unidad perteneciente a la Empresa Doce de Octubre y momentos en que se dirigía hacia la salida principal del terminal observo un vehículo que trabajaba como libre de color blanco, el cual abordo en la parte delantera del mismo y coloco el maletín que portaba en sus piernas, refiriéndole al conductor que lo llevra hasta la sede del destacamento Nro. 4 de la Guardia Nacional sugiriéndole que tomara la vía que se encontraba asfaltada para que lo dejara al frente del comando, no obstante este se dirigió par la panadería “ CARLOAN” para que dar con sentido al terminal nuevamente y cuando llegaron a la altura e esta se detuvo y en ese instante le abrieron velozmente su puerta, tres individuos con armas de fuego, quiénes luego de someterle le quitaron sus pertenencia y dinero en efectivo que portaban propinándole golpe en la cabeza con la cacha de las armas que portaban. Posteriormente coloco la correspondiente denuncia, iniciándose un operativo para dar con la captura del mismo, logrando los funcionario funcionarios actuantes avistar en la autopista Florencio Jimenez, el vehículo cuyas características fueron aportaron por la victima, dándole alcance y solicitarle la conductor que detuviera la marcha, y practicara una revisión a los mismo como al vehículo referido, logrando encontrar en la parte delantera un tecket de taza de salida del terminal de psajeros de San Critobal y en la puerta derecha un ( 01) Arma de fuego tipo revolver de color plateado con cacah de color negro, marca Smith&wesson, cal. 38 mil
I.- Siendo que en fecha 23 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 2:00 p.m. se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Antonio Jiménez. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las personas up supra plenamente identificadas y del público en la sala. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes y habiendo tomado a los escabinos el respectivo juramentos de ley, la Juez presidenta declara abierto el debate en la presente causa, en contra de los acusados GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO C.I.V- 15.668.638, y YILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR C.I.V- 17.784.532 por los delitos anteriormente descritos, indicándole a los presentes la importancia y significado del mismo y que deberán observar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal. Cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal, será severamente corregida, conforme a la ley.
Seguidamente este Tribunal le cedió la palabra al Fiscal 5 del Misterio Público Abg. Yaritza Berrios y expone: Esta representación de la vindicta publica ratifica en este acto, acusación inserta en el folio 84 al 92 del presente asunto, en todas y cada una de sus partes, en la cual se describen los fundamentos de hecho y de derecho en contra de los acusados GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO C.I.V- 15.668.638, y YILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR C.I.V- 17.784.532, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los art. 460 y 277 del Código Penal., respectivamente; así como los medios de pruebas aportados ya admitidos en el lapso de ley correspondientes, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y solicito que para ello se valoren los testimonios de los funcionarios y expertos que serán llamados en el transcurso del procedimiento a los fines de que ilustren a este Tribunal y se confirmen las circunstancias de los delitos, y se reserva el derecho de ampliarla si en el transcurso del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, surge otra circunstancia relacionada con el hecho. Igualmente solicito que se mantenga las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella. Es Todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz quien manifiesta que: por ocupaciones urgentes del Ministerio Publico, esta defensa le dará contestación a la acusación en la próxima oportunidad, a los fines de ejercer la defensa técnica como tal. Es todo. Igualmente de deja constancia que el Tribunal debidamente constituido, impondrá de los derechos y deberes que le asisten a los acusados de marra, en la próxima oportunidad a los fines de que puedan declarar en su debida oportunidad. Es todo
II.- En fecha 13-11-08, siendo las 3:30 p.m. se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Miguel Muñoz. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las personas up supra plenamente identificadas y del público en la sala. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal,. Y procede conforme a lo que establece el artículo 353 del COPP, a evacuar los medios de pruebas llamando a declarar a: el Funcionario CARLOS JOAQUIN MORENO RUBIO C.I.V-9.352.263 quien manifiesta Sargento Mayor de Primera, del Destacamento Regional Nro. 04, el 21-07-2003, atendiendo denuncia de C/1 Pérez Vicente el cual había sido objeto de un atraco, y de inmediato se procedió a enviar varia comisiones específicamente (03), específicamente a la zona oeste-este y una de las unidades de acuerdo al reporte antes mencionada, observo un vehículo que circulaba en sentido oeste-este en la autopista Florencio Jiménez cuyas caract. Eran similares a lo denunciado por el C/1, se procedió de inmediato a realizar un cerco en las en las cooperativa que se encuentra en las inmediaciones del cementerio, ordenándoles al copiloto y al conductor del vehículo que se detuvieran para ser identificados, se les ordeno bajar del vehiculo y se procedió a identificarlos igualmente se reviso el vehículo cuyas características coincidan con las descritas por el c/1 y se continuo con la requisa en el vehículo encontrándose un arma de fuego en la puerta delantera derecha cuyos seriales se observaban solo tres diositos 1,16, de inmediato se les leyó sus derechos y llevados al comando regional Nro. 4, es todo. El M.P. pregunta: se detuvieron a 2 personas; estaban dentro del vehículo; el arma se encontraba en la tapa donde esta la corneta del sonido del vehículo; el vehículo se verifico y no estaba solicitado; para ese momento no determinamos el propietario del vehículo; no pertenecía el vehículo a los detenidos; otro objeto localizado había un ticket de salida del terminal de pasajero de San Cristóbal que presuntamente era del c/1; actuamos en dos comisiones y yo estaba a cargo; el que incauto fue un cabo . Es todo. La defensa pregunta; si presencie cuando mi compañero les dio la voz de alto a los ciudadanos detenidos; la conducta de los ciudadanos al momento de la detención fue normal; un compañero le manifestó si cargaban porte de arma y ellos les dijeron que no tenían porte de arma; el arma de fuego la colecto un compañero y me la mostró como debe ser y luego se informo a la fiscalía; luego de la incautación del arma de fuego, se pasa el procedimiento a la fiscalía y luego se pasa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no se utilizaron persona distintas a la de la comisión, para realizar la revisión; el operativo se hizo como a las 10:30 a.m.; el lugar no es muy concurrido que es por donde se estaciona la ruta 6. Es todo. La fiscal en este acto solicita que se oficie al Destacamento del Core 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que se sirva informar acerca de los demás funcionarios que participaron en el procedimiento y que informe sobre la victima de que cumplen con funciones militares, por cuanto no han comparecido. Vista la solicitud de la Fiscal del M.P., este Tribunal acuerda librar notificaciones a los siguientes funcionarios y oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Nro. 04. es todo. En este estado el Funcionario CARLOS JOAQUIN MORENO RUBIO, que presuntamente los ciudadanos VICENTE ADOLFO PEREZ ROMERO y HECTOR NAVARRO DE LEON, se encuentran presuntamente detenidos. Es todo.
III.- Posteriormente se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Pedro Morles. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las personas up supra plenamente identificadas y del público en la sala. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte fine del primer aparte, haciendo un resumen de los actos procesales celebrados en la sesión anterior, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal, procediendo inmediatamente, con la continuación de la fase de recepción de las pruebas establecido en el artículo 353 ejusdem, procediendo ha alterar el orden de la recepción de las pruebas, incorpora la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACION DE SERIALES NRO. 9700-056-267-0703, de fecha 30-07-2003, inserta en el folios 125 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo. Es todo.
IV.- En fecha 09-12-09 Siendo las 9:00 a.m. se constituye el Tribunal, Unipersonal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Miguel Muñoz. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las personas up supra plenamente identificadas y del público en la sala. Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran las partes up supra plenamente identificadas, y el público en sala. Seguidamente, la Juez reanuda el Juicio Oral y Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesa Penal. Y procede conforme al lo que establece el artículo 353 del COPP, a evacuar los medios de pruebas, en este estado el Tribunal verifica la acta del expediente a objeto de revisar las resultas de los oficios y boletas de citación de los funcionarios y de victima a los fines de que asistieran a declarar, y en base a la comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, oficio 7790 nos informan que el funcionario Oswaldo Torres no labora en es institución y en relación al Funcionario Eusimio Triana, que el mismo fue notificado y se encuentra en la sub delegación de la Fría Estado Táchira, y es por lo que en base a esta información el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a prescindir de los funcionarios anteriormente descrito. Igualmente en relación a la victima VICENTE ADOLFO PEREZ ROMERO, el cual se ordeno a la Guardia Nacional que hiciera comparecer a la victima por la fuerza publica según oficio 15879 de fecha 02-12-2008, de igual forma en la resulta de notificación se observa que fue imposible de comunicarse con el teléfono aportado al Tribunal, es por lo que de igual forma se prescinde del testimonio de la victima y en relación al funcionario Héctor Navarro del cual también se ordeno conducirlo por la fuerza publica según oficio Nro. 15878 de fecha 02-12-2008, y del cual se evidencia que el oficio esta recibido por ese organismo y el mismo no compareció a este Tribunal, por lo que se prescinde también de dicho declaración.
Este Tribunal acuerda se de por concluido la fase de recepción de pruebas y se apertura la etapa de las conclusiones en la cual el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico el cual expone sus conclusiones: el Ministerio Publico si bien es cierto que en su oportunidad presento el acto con el cual tenia inicialmente elementos de convicción para acusar, pero que a la final no se pudo comprobar el objeto del delito y es por ello que el M.P. solicita una petición distinta a la que en otra situación y de acuerdo a las circunstancia pudo haber solicitado como es una sentencia condenatoria, pero para es evidente para esta representación fiscal que no existen estos elementos ni medidos de pruebas par sostener una acusación Ultranzas, por cuanto no se tiene los medios de pruebas para fundamentar una sentencia condenatoria es por lo que le solicita a este Tribunal una sentencia absolutoria para los ciudadanos Yilber Calderón y Gustavo Rodríguez. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: en relación en la oportunidad de presentar las conclusiones esta defensa solicita para su defendidos se declare una sentencia absolutoria en virtud de que como lo solicito el M.P. no se desvirtuó en ningún momento el principio de inocencia, ya que no se comprobó a través de los Medio de Prueba, no se logro demostrar la responsabilidad del delito por el cual en principio fueron acusado. Solicito por ello que se dicte una sentencia absolutoria, y en consecuencia se ordene a los órganos del estado dejar sin efectos a nivel nacional cualquier tipo de reseñas policiales a nivel informático, que pesa sobre mis defendidos, e igualmente se deje sin efecto la fianza constituida. Es todo.
En este estado el Tribunal en virtud de los establecido en el articulo 49.5 de la CRBV, le cede la palabra al acusado Gustavo Rodríguez quien en este estado desea declara y el mismo expone libre de apremio y coacción: bueno ese día yo me encontraba trabajando y fui detenido por los guardia y me involucraron y yo no tengo nada que ver,. Y la versión ya esta en el expediente. Es todo. Igualmente el acusado Yilber Calderón quien expone libre de apremio y coacción alguna lo siguiente: el muchacho me llevo el carro y me dijo que estaba accidentado y me dijo que lo habían robado y cuando solucionamos el problema y llegamos a la casa de mi papa, me llega la guardia, y allí nos golpearon hasta que ya, y bueno estamos involucrado de ese día. Es todo
Finalmente este Tribunal Mixto declaró cerrado el debate, y paso a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, realizando un análisis de cada uno de las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en el debate oral, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico con relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para esa fecha., por lo que procedió a evaluar los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario CARLOS JOAQUIN MORENO RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.352.263, quien expuso:
(…) “Sargento Mayor de Primera, del Destacamento Regional Nro. 04, el 21-07-2003, atendiendo denuncia de C/1 Pérez Vicente el cual había sido objeto de un atraco, y de inmediato se procedió a enviar varias comisiones específicamente (03), específicamente a la zona oeste-este y una de las unidades de acuerdo al reporte antes mencionada, observo un vehículo que circulaba en sentido oeste-este en la autopista Florencio Jiménez cuyas caract. Eran similares a lo denunciado por el C/1, se procedió de inmediato a realizar un cerco en las en las cooperativa que se encuentra en las inmediaciones del cementerio, ordenándoles al copiloto y al conductor del vehículo que se detuvieran para ser identificados, se les ordeno bajar del vehiculo y se procedió a identificarlos igualmente se reviso el vehículo cuyas características coincidan con las descritas por el c/1 y se continuo con la requisa en el vehículo encontrándose un arma de fuego en la puerta delantera derecha cuyos seriales se observaban solo tres diositos 1,16, de inmediato se les leyó sus derechos y llevados al comando regional Nro. 4, es todo. El M.P. pregunta: se detuvieron a 2 personas; estaban dentro del vehículo; el arma se encontraba en la tapa donde esta la corneta del sonido del vehículo; el vehículo se verifico y no estaba solicitado; para ese momento no determinamos el propietario del vehículo; no pertenecía el vehículo a los detenidos; otro objeto localizado había un ticket de salida del terminal de pasajero de San Cristóbal que presuntamente era del c/1; actuamos en dos comisiones y yo estaba a cargo; el que incauto fue un cabo . Es todo. La defensa pregunta; si presencie cuando mi compañero les dio la voz de alto a los ciudadanos detenidos; la conducta de los ciudadanos al momento de la detención fue normal; un compañero le manifestó si cargaban porte de arma y ellos les dijeron que no tenían porte de arma; el arma de fuego la colecto un compañero y me la mostró como debe ser y luego se informo a la fiscalía; luego de la incautación del arma de fuego, se pasa el procedimiento a la fiscalía y luego se pasa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no se utilizaron persona distintas a la de la comisión, para realizar la revisión; el operativo se hizo como a las 10:30 a.m.; el lugar no es muy concurrido que es por donde se estaciona la ruta 6. Es todo.- (…)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 de Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Mixto le dio solo el valor de indicio, toda vez que el funcionario actuante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desplego el procedimiento policial en fecha 21/07/2007, en razón de denuncia que hiciera un funcionario de la Guardia Nacional el C/1 Pérez Vicente, quien indico que había sido objeto de un atraco, señalando las caracteristicas del vehiculo que tripulaban los agraviantes, y a la altura de la avenida Florencio Jiménez de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara específicamente en el sector del Cementerio uno de los funcionarios integrantes de la comisión encargada de llevar a cabo el procedimiento detiene a un vehiculo con caracteristicas similares a las que fueron denunciadas, tripulados por los acusados de autos, los cuales una vez del registro que se hiciera al vehiculo y haberse incautado un arma de fuego en el vehiculo resultaron detenidos.-
TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: Funcionario Eusimio Triana del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, la victima Vicente Adolfo Perez Romero, Héctor Navarro; dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos testigos se prescinde de ellos.-
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO NO: 876, de fecha 25 de Agosto del 2003, suscrito por el experto TORRES OSWALDOLDOR adscrito al cuerpo de investigación científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación del Estado Lara, practicada a un arma de fuego.-
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, y sentencia N° 490 del 06/08/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias como son un arma de fuego calibre 38m.m, color plateada, tipo revolver, con cacha de color negro, que fue incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el que fueran detenidos los acusados de autos.-
2.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO E IDENTIFICACION DE SERIALES, suscritas por el Experto Eusimio Triana adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto del Estado Lara, practicada al vehículo marca Ford, modelo LTD, Color blanco, placas KAR-206.
Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia N° 490 del 06/08/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal le da valor probatoria, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, y en la misma se describen las características de un vehiculo tripulado por los acusados de autos al momento de su detención.-
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Del análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, pudo observar este Tribunal Mixto, que con el mismo, los hechos objeto del debate que quedaron acreditados fueron los siguientes:
Que en fecha 21 de Julio del 2003, funcionarios actuantes de la Guardia Nacional desplegaron un procedimiento a la altura de la Autopista Jiménez de Barquisimeto del Estado Lara en el que detuvieron un vehiculo marca Ford, modelo LTD, Color blanco, placas KAR-206, tripulado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, y YILBERT JOSE CALDERON FUENMAYOR, en virtud que el vehiculo ocupada por ambos sujetos coincidía con las características aportadas por un funcionario de la Guardia Nacional quien indico que unas personas que tripulaban un vehiculo con las características antes descritas lo habian despojado de sus pertenencias, siendo aprehendidos los referidos ciudadanos, reteniendo en el referido procedimiento el vehiculo antes descrito y un arma de fuego.-
Quedó demostrado con la experticia de DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO NO: 876, de fecha 25 de Agosto del 2003, suscrito por el experto TORRES OSWALDOLDOR adscrito al cuerpo de investigación científicas Penales y Criminalísticas de la sub Delegación del Estado Lara, la existencia de un arma de fuego calibre 38 en buen estado de funcionamiento.-
Asimismo, se demostró la existencia de vehiculo marca Ford, modelo LTD, Color blanco, placas KAR-206 con la experticia de RECNOCIMIENTO E IDENTIFICACION DE SERIALES, suscritas por el Experto Eusimio Triana adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto del Estado Lara.
Con estas pruebas se demostró la corporeidad del arma de fuego y la existencia del vehiculo tripulado por los acusados de autos, sin embargo no logró a través del debate demostrarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal toda ves que no compareció al juicio la presunta victima, como tampoco de determino que objetos propiedad de la agraviada le fueron despojados.-
Así también, con el testimonio del funcionario adscrito a la Guardia Nacional CARLOS JOAQUIN MORENO RUBIO, valorado como indicio por este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención de los acusados no se bastan por si mismos, más cuando no se conto con testigos del procedimiento que se hicieran presentes para el momento en el que se llevo a cabo el registro del vehiculo, que a su vez pudieran ilustrar al Tribunal las circunstancias en la que fue incautada el arma de fuego, lleva la duda a quienes Juzgamos respecto al ocultamiento de la referida arma de fuego, mas cuando la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ha referido que resulta insuficiente la solo declaración de los funcionarios actuantes a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusados, ya que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales.-
En ese sentido al no demostrándose la comisión de los delito por los cuales acusó el Ministerio Público, menos aún se demostró el nexo causal que vinculara a los acusados con el arma de fuego, como tampoco se demostro la existencia de los objetos despojados a la victima, es decir no se demostró a lo largo del proceso elemento alguno para atribuir la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad a los acusados GUSTAVO RODOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, y GILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, ni su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de la detención de los acusados, razón por la cual debe prevalecer el principio de Presunción de Inocencia a favor de los acusados de autos debiendose dictar sentencia absolutoria, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide por Unanimidad de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ABSUELVE GUSTAVO RODOLFO RODRIGUEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 15.668.638, residenciado en la avenida los cerrajones, entre calles 5 y 6, casa nro. 602 de esta ciudad por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para esa fecha.-
SEGUNDO: ABSUELVE A GILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.784.532. Residenciado entre calle 5 y 6 Nº5-62 Araure Estado Portuguesa por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para esa fecha.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los Ciudadanos, GUSTAVO RODOLFO RODRIGUEZ CASTILLO y GILBER JOSE CALDERON FUENMAYOR, ya identificados, y por consiguiente la libertad plena inmediata desde la Sala de audiencia.
CUARTO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Se publica de manera integra la sentencia en fecha 31 de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABG. WENDY AZUAJE
ESCABINO ESCABINO
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