REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009176

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 ejusdem, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en audiencia oral celebrada el 26/03/09 a favor del ciudadano Jesús Aldemar Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.867, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 260 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 25/03/09 actuaciones relacionadas con la detención del acusado de autos, al materializarse orden judicial de aprehensión dictada en su contra en fecha 16/01/09 por éste Juzgado de Juicio debido a la incomparecencia del mismo al acto de juicio oral e imposibilidad de citación a tales efectos.

SEGUNDO: Se fijó para el 26/03/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso que esta trabajando desde hace dos años, no tuve conocimiento de la notificación, no podía pedir mucho permiso al trabajo, y también en cierta forma me dio temor presentarme, solo venía a ver a mi abogado, quiero seguir con el debido proceso. De inmediato y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, requirió al Tribunal la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, tomando en consideración que el acusado no ha dado cumplimiento a su deber de concurrir a los actos del proceso para los que ha sido citado y no ha cumplido con la régimen de presentación que le fue impuesta en su oportunidad.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Ernesto Guedez, Defensor Privado y debidamente juramentado de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se le mantenga el régimen de presentaciones a su defendido o se le imponga la medida sustitutiva la del ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio que está residenciado su defendido.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se niega la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Jesús Aldemar Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.867, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en Detención Domiciliaria en el domicilio que aportó al Tribunal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la precitada medida.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

B.- Se ratificó la fecha, 25/06/09 a las 09:00 a.m., de convocatoria para el Juicio Oral y Público, quedando los asistentes debidamente notificados, se ordenó citar para a la víctima para que asista al debate oral fijado para la fecha supra mencionada.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público y acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Jesús Aldemar Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.867, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 260 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en Detención Domiciliaria en el domicilio que aportó al Tribunal. Se ratificó la fecha, 25/06/09 a las 09:00 a.m, de convocatoria para realizar Juicio Oral y Público, quedando los presentes debidamente notificados, se ordena citar a la víctima para que asista al debate oral fijado para la fecha supra mencionada. Se ordenó librar boleta de traslado para el acusado y se dejó sin efecto la orden de aprehensión. Notifíquese a la victima para el Juicio Oral y Público. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (S),


ABG. LINA RODRÌGUEZ.