REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P- 2006-001480.-
LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIO: Abg. Gloria Garcia
ACUSADOS
- JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 22.268.83, soltero, hijo de Jhonny Rafael Pérez y Judith Freitez, Residenciado en Guadalupe Pueblo Nuevo a 300mts de la caja de agua Municipio Jiménez, Estado Lara.
- JOSE ALEXANDER FREITEZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.640.735 soltero, hijo de Domingo Antonio Pérez y Emerita Coromoto Freitez, Residenciado en Guadalupe Pueblo Nuevo a 300mts de la caja de agua Municipio Jiménez, Estado Lara.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal.
VICTIMAS (familiares del occiso JUAN PABLO RODRIGUEZ):
- Francisco Aranguren
- Maria Lucia Rodríguez
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández
DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilmer Muñoz
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 22.268.83, soltero, hijo de Jhonny Rafael Pérez y Judith Freitez, Residenciado en Guadalupe Pueblo Nuevo a 300mts de la caja de agua Municipio Jiménez, Estado Lara.
JOSE ALEXANDER FREITEZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.640.735 soltero, hijo de Domingo Antonio Pérez y Emerita Coromoto Freitez, Residenciado en Guadalupe Pueblo Nuevo a 300mts de la caja de agua Municipio Jiménez, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en virtud de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito del Estado Lara el 15 de junio de 2.006, en el que se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida a los acusados: JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ y JOSE ALEXANDER FREITEZ PEREZ ya identificados, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de: Juan Pablo Rodríguez.
Toda vez que en fecha 02 de Junio de 2003, funcionario adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se trasladaron al caserío Guadalupe de la población de Quibor del Estado Lara, con la finalidad de practicar inspección ocular al sitio del suceso y levantamiento del cadáver; en el sitio se entrevistaron con el funcionario adscrito a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; siendo las 11:30 horas de la noche, encontraron una moto de color azul marca Yamaha, modelo JOG, serial 3YJ2737072, a orillas de una carretera de tierra la cual conduce al caserío Guadalupe de la población de Quibor; posteriormente, se trasladaron hasta la morgue del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto del Estado Lara, a fin de efectuar el reconocimiento del cadáver, que presenta una herida producida por arma de fuego, en la región escapular, el occiso quedo identificado como: Rodríguez Juan Pablo.
Del resultado de las investigaciones, se individualizaron como participes a los ciudadanos JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ Y JOSE ALEXANDER FREITEZ.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 11 de noviembre de 2008, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose abierto el debate en la presente causa en contra de los acusados anteriormente señalados.
Seguido se le otorgo la palabra al Fiscal 9 del Misterio Público Abg. Noelia Hernández, quien quien ratifico su acusación y explica el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en contra de los imputados de autos por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, solicita la acusación de los imputados se reserva el derecho de ampliar la presente acusación es todo.-
Seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz quien manifestó: Escuchada la acusación del Ministerio Público esta defensa la rechaza en primer lugar 10/07/2003 funcionarios se trasladan a Quibor con la intención de realizar una inspección y en el lugar consiguen una moto y un cadáver y de las investigaciones dicen que estos señores lo vieron dándole muerte a la victima eso son los hechos, después de realizar las investigaciones el Ministerio Público señala a mi defendidos de haber cometido el hecho el Ministerio Público no pudo determinar cual se los acusados fue quien cometió el homicidio, se trata de motivos fútiles y donde esta demostrado el hecho que fue un motivo fútil, por eso existe una incertidumbre y el Ministerio Público pretende señalar y no esta comprobado la convicción y no existen elementos suficientes para que estos actores sean culpables, no hay elementos probatorios, estos ciudadanos estaban en un lugar diferentes es todo.
En este estado, se le impuso a los acusados JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ y JOSE ALEXANDER FREITEZ PEREZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo, quienes cada uno manifiesta a viva voz y en forma individual: No deseo declarar en este Momento en otro momento declaramos es todo.
En las sesiones sucesivas a la apertura del juicio oral y publico, se constituyo este Tribunal de Juicio Unipersonal, recibiendo durante el debate los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en audiencia preliminar en la que se admitió la acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presentada contra los acusados JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ y JOSE ALEXANDER FREITEZ PEREZ, antes identificados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en El artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-
Una vez culminada la fase de la recepción de las pruebas, se le otorga la palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y al abogado defensor de los acusados de autos para que presentaran las correspondientes conclusiones y alegaciones finales en esta causa, señalando lo siguiente:
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y como parte de buena fe en el proceso debe solicitar en este acto sentencia absolutoria en contra de los acusados, por cuanto se evidencia en el transcurso de este juicio iniciado en noviembre del 2008 y cuatro meses después y a pesar de la comparecencia de testigos de la fiscalía y de la defensa los mismos no fueron suficientes por que no determinaron la responsabilidad de los acusados en el delito de homicidio intencional calificado, pues lo dicho refiere solo la existencia de una persona muerta mas no el nexo causal o cual fuere la participación de los acusados en ese hecho, es por las consideraciones hechas que ha debido proceder el Ministerio Publico como en efecto lo hace y solicita una Sentencia Absolutoria.
Acto seguido este Tribunal le concedió la palabra a la victima quien expuso: Yo estoy de acuerdo con lo que expuso la Fiscal del Ministerio Público.
Se le otorgó la palabra a los acusados, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifiestara lo que a bien tengan y los acusados de manera individual y en alta voz manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR, NOS ACOJEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa solicita la Sentencia Absolutoria en virtud de la inculpabilidad de mis defendidos ya que en este debate el Ministerio Publico no desvirtúo la presunción de inocencia que los ampara, igualmente solicito a este Tribunal.
Finalmente este Tribunal Unipersonal declaró cerrado el debate, y paso a dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico.
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostró que en fecha 02 de Junio de 2003, funcionario adscrito a la delegación de CICPC del Estado Lara, se trasladaron al caserío Guadalupe de la población de Quibor Estado Lara, con la finalidad de practicar inspección ocular al sitio del suceso y levantamiento del cadáver; en el sitio se entrevistaron con el funcionario adscrito a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; siendo las 11:30 Horas de la noche, encontraron una moto de color azul marca Yamaha, modelo JOG, serial 3YJ2737072, a orillas de una carretera de tierra la cual conduce al caserío Guadalupe de la población de Quibor, Posteriormente, se trasladaron Hasta la morgue del Hospital Antonio Maria Pineda, a fin de efectuar el reconocimiento del cadáver, presenta una herida producida por arma de fuego, en la región escapular, el occiso quedo identificado como: Rodríguez Juan Pablo.
No pudiendo determinarse la participación de persona alguna en la comisión de este hecho punible.-
Tales afirmaciones quedaron demostradas a lo largo del desarrollo del juicio oral y público a través de:
1.-. Declaración del Medico Anatomopatologo Forense DR. YSMAEL RAMÓN CHIRINOS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.491.622, quien manifestó:
(…)“Si Reconozco el Contenido y Firma del Protocolo de Autopsia, realizado por mi persona, en el cual se le realizo un examen externo e interno del cadáver del ciudadano quien vida respondiera JUAN PABLO RODRIGUEZ, sexo masculino de 20 años de edad, cuyas características corporales se especifican en el respectivo protocolo de autopsia, al cual mediante el examen realizado, se constato dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, orificios de entrada ovalados, situados en la región lumbar izquierda sin orificio de salida, el cual en su paso intraorganico los proyectiles producen laceraciones de partes blandas de fosa lumbar izquierda, siguiendo el trayecto y produce laceración del riñón izquierdo, sigue el trayecto y produce laceración de asas intestinales y vasos mesenterico, sigue trayecto y produce laceraciones de aorta descendente para alojarse en parte blanda y subcutáneo de la región inguinal donde se extrae dos postas de plomo. En conclusión fueron dos heridas producidas por proyectiles, disparados por arma de fuego de proyectil múltiple, el cual produjo orificio de entrada situados en la región lumbar izquierda si orificio de salida donde se produce Hemoperitoneo, laceraciones de asas intestinales y vasos mesentéricos, laceraciones de aorta descendente y laceraciones de Riñón Izquierdo, la causa de la muerte Hemorragia interna y herida por arma de fuego. Es todo.”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da valor probatorio, toda vez que es rendida por un funcionario experto en medicina forense, coincidiendo dicha declaración con el protocolo de autopsia Nro. 9700-152-529-03, de fecha 03/07/2003 practicado al occiso, en el cual describe la trayectoria intraorgánica de los proyectiles disparados por armas de fuego que impactaran la humanidad de JUAN PABLO RODRIGUEZ, asimismo, describe los orificios de entrada ocasionados por el paso de los proyectiles, señalando el experto que la causa de la muerte de la victima fue producto de una Hemorragia interna y herida causada por arma de fuego.-
2.-. Declaración del experto RAFAEL PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.856.735, quien expuso:
“Mi nombre es Rafael Alberto Pernalete González CI 16.856.735 jerarquía agente Criminal II del CICPC de la Sub. Delegación de Barquisimeto en el área Química Criminalistica física y de campo. Se le pone de vista y manifiesto el acta de experticia realizada por el mismo quien reconoce su firma y contenido y expone: Cuando se recibe un procedimiento en este caso de homicidio me fue suministrado dos proyectiles esféricos, estos proyectiles le realiza la parte de reconocimiento balístico para contactar que proyectil es una denominación de tipo esférico de tipo Posta raza de plomo de color gris constituye un cartucho de equis calibre puede ser doce o dieciséis, estos proyectiles al ser verificado por el microscopio de manos toca para saber si tiene la capa individualizante es negativo, es decir no tiene la características para saber si fue disparado por equis arma de fuego esos calibres son utilizados en arma de escopeta, estos proyectiles puede causar lesiones razantes o perforantes o causar la muerte, son enviados al área físico de evidencia por características queda en depósito en la orden de la fiscalia, es mío letra y firma. Fiscal 9 del Ministerio Público: Como llego esa evidencia a sus manos? Con cadena de custodia y individualizado, peso forma parte de que la posta? Forma parte de un cartucho que puede ser 12º 16, porque tipo de armas? Por escopetas, refiere que hay signos que individualizan el proyectil y que se determina con que se disparo? Ese tipo de proyectil no poseen características de tipo constante porque el arma de fuego es un arma de tipo escopeta y esa escopeta no tiene el rayado del anima del cañón es totalmente liso y no deja rastros, por eso no tiene características constante, en conclusión ese tipo de evidencia es por armas de escopeta? Escopeta. Defensor Privado Wilmer Muñoz: Aparte de la conclusión que llegó allí que señala que las postas no pueden ser individualizadas, consiguió alguna otra evidencia de carácter criminalisticos con respecto al delito? No se que delito es, no tiene individualizante para saber el arma de fuego por el cual fue disparo, solo se que pertenece al cartucho de tipo 12 y 16 y es para arma de fuego de tipo escopeta.”
Declaración que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado le dio pleno valor probatorio, toda vez que el experto mediante su declaración ratifica el contenido del Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0791-05 de fecha 22/08/05 practicado a dos proyectiles esféricos, concluyendo el experto que las evidencias encontradas corresponden a las de armas de fuego tipo escopeta dado que el cartucho se corresponde a un calibre de tipo 12 y 16, sin poder individualizar el arma de fuego con la que se realizo el disparo; sirviendo esta deposición para llevar al convencimiento de esta Juzgadora que los proyectiles que impactaran la humanidad de JUAN PABLO RODRIGUEZ, fue por el uso de un arma de fuego tipo escopeta .-
3.-. Declaración del Experto DAVID HUMBERTO QUERALES SOTO,Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.293.491, quien expuso:
“David Humberto Querales Soto Funcionario del CICPC con el rango de Sub. Inspector. Enviaron a mi departamento evidencias para realizar experticia hematológica realizada a tres evidencias un suéter, un segmento de sangre y una gasa impregnada con una sustancia pardo rojizo dando como resultado que la misma es del mismo tipo de sangre que es la Tipo A que es la misma sangre del cadáver. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscal 9 del Ministerio publico: Dijo en su declaración que su experticia fue realizada a tres evidencias de carácter individual y que la misma dio como resultado que son del mismo tipo de sangre? si.”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal es valorada como plena prueba, toda vez que la misma fue realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, especialista en la materia y sobre cuyos conocimientos científicos depuso ante el Tribunal sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA practicada a: un suéter, un segmento de sangre y una gasa impregnada con una sustancia pardo rojizo dando como resultado que la misma es del mismo tipo de sangre que es la tipo A, siendo la misma sangre del cadáver.- Esta deposición es coincidente con la Experticia Hematológica, signada con el Nº 9700-127-0477 de fecha 31-10-2003 incorporada al proceso, que llevo al convencimiento de quien Juzga que las prendas que portaba el occiso JUAN PABLO RODRIGUEZ se encontraban impregnadas de sangre humana, que se correspondía con la del occiso del grupo sangineo tipo “A”.-
4.-. Declaración del ciudadano ARANGUREN FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.988.235, quien expuso:
(…) “Se supo fue por Carlos Luís hecho el cuento que había visto a los señores cuando mataron a mi hermano y por eso puse la denuncia, Juez: Que fue lo que vio? Nada, vio algo del hecho? no. Es todo. Fiscal 9 del Ministerio Público: Cuando ocurrieron los hechos? 02 de julio de 2003, refiere que Carlos Luís le indico quienes habían matado a su hermano? Uno de los testigos ahora cambio la versión, que le dijo? Que el se desvió por una hacienda porque estaban estos allí le paso la bicicleta a uno de los del caserío, es familia suya Carlos Luís? No, a que se dedicaba? En hacienda sembrando, le refirió a usted quienes fueron? Que estaban por hay en el mismo momento que hecha el cuento pasa mi hermano porque esta cerca del caserío, quienes fueron las persona que mataron a su hermano según Carlos Luís? Jhonny freitez, Edwin Tovar y el otro freitez, cual era la conducta de esas personas para la época? No ellos estaban acostumbrados a echar broma, a que se refiere usted? Hay unos muchachos que se le escapo que es un testigo, cargaba una moto igual se la iban a quitar sería, lo presume o cree? Creo eso, no vio nada? No. Es todo. Defensor Privado Wilmer Muñoz: Esta citando el conocimiento de los hechos pero dice que se lo dice Carlos Luís, aclare lo que paso? Cuando mato mi hermano del caserío ya le había echado el cuento que se había desviado por la finca, quienes echaron el cuento? Carlos Luís, el salio me desvié por la hacienda paso la bicicleta y hecho el cuento que habían tres personas por allí al rato pasó a mi hermano, Carlos Luís venia su bicicleta y se desvió por un camino porque vio estas personas y después paso su hermano y que paso? Oyeron el disparo, fueron hasta allá se deja constancia de la respuesta, Carlos Luís estaba allá? Estaba pasando y había echado el cuento, pero donde estaba Carlos Luís? En el caserío. Es todo.”(…)
Declaración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide desecha puesto que sus dichos respecto al conocimiento que tenia de la muerte de su hermano JUAN PABLO RODRIGUEZ, se fundamentan en lo que le comunico otro testigo de nombre CARLOS LUIS RODRIGUEZ, a quien al inquirirsele respecto a lo observado el día en el que ocurrio la muerte de JULIO RODRIGUEZ, dijo no saber nada por no encontrarse en el lugar de los hechos.- Motivo por el cual al no aportar este testigo circunstancias ciertas respecto a la muerte del occiso, es por lo que se desecha este testimonio.-
5.-. Declaración del ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad 15.919.266, quien expuso:
(…) “No se nada me agarraron unos funcionarios me hicieron firmar un papel que no leí me golpearon, a las 4 y 30 me hicieron firmar un papel que me dejaban libre, me envolvieron la cara con una bolsa con talco. Fiscal 9 del Ministerio Público: Usted refiere que funcionarios del CICPC se lo llevaron pero en relación a los hechos investigados es la muerte de un ciudadano que se llamaba Juan Pablo Rodríguez lo conocía? Lo vi de vista, sabe cuando murió el? No, escucho si estaba vivo o muerto? Escuche que estaba muerto, como murió? No se decirle, que mas ice que lo mano quien? No se, donde estaba el 2 de Julio de 2003? Estaba en su casa iba para Guadalupe, cuando? Ese día, a que hora? 7 de la noche, y que paso como a las 7 de la noche cuando estaba en su casa e iba para Guadalupe? Nada, Yo solicito que la declaración que dio el CICPC es verla, coloco una denuncia? No, conoce a los ciudadanos Gelvert freitez y Alexander Rodríguez? Si son primos míos, firmo algo que no leyó? No leí, conoce al ciudadano francisco Aranguren? De vista, le comento a francisco Aranguren que había visto alguna persona en un sitio y que había pasado usted en una bicicleta? No, es falso? Si, a que se dedica? Siembra, supo como murió el ciudadano Rodríguez? No solo escuche comentarios, usted es familiar de los acusados Jhonny Rafael Freitez y Ortiz? Si, en que grado? El papá de ellos son familia de las mías. Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz: Le voy a poner de manifiesto una prueba para que me diga si es suyo y su firma dicho escrito? No se leer y solo firmo, el testigo lee textualmente, esto es cierto y es su firma? Si, lo ratifica? Si, conoce o sabe la identidad de las personas que llegaron a cometer el homicidio de Juan Pablo Rodríguez? No, llego usted en algún momento en el transcurso del día 2 de Junio anduvo en bicicleta y vio a los acusados? No, llego usted a hacer algún comentario en el caserío que vive en relación que acababa de ver a los hoy acusados y mientras escucho el comentario escucho una detonación? No. Es todo. Juez: Cuando tuvo conocimiento de la muerte de Rodríguez? Al día siguiente, conoce al señor francisco Rodríguez? Si, como se llama el? Lo conozco pero no me llega el nombre, sabe donde vive el? En Guadalupe, el día 2 de junio de 2003 sostuvo conversación con el señor? No, sabe si el señor es familiar del occiso? Con el tiempo me entere que eran hermanos es todo.”
Testimonio que fue desechado por esta Juzgadora al momento de valorar, puesto que manifestó no tener conocimiento sobre la muerte de la victima, y lo que sabe es por comentarios que hicieron personas en la población.- Señalo el testigo que el día 02 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, se encontraba en su casa, también indico al Tribunal que le tomaron una entrevista relacionada con la muerte de la victima, que firmo pero no la leyó.- Que al no contribuir con el esclarecimiento de los hechos la deposición del testigo, este tribunal lo desecha.-
6.- Declaración del ciudadano ELIO ANTONIO ARANGUREN ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 11.580.393, quien expuso:
(…) “La declaración que yo fui la sostengo me había ido para Quibor a las cinco y media de la tarde cuando me encontré cuatro muchachos en dos bicicletas no se a donde se dirigían vi que se metieron por allá, jhonny freitez, elverts jobino y Edwin, ellos estaban en la vía estaba retirado del sitio. Es todo. Fiscal 9 del Ministerio Público: Es familiar de Juan Pablo Rodríguez? Primo, el murió el 2 de junio del 2003 tiene conocimiento como murió? En un rezo de un tío que estaba muerto, hubo comentarios que le habían pegado un tiro para quitarle la moto pero no se la quitaron, esos rumores que escucho se decían quien había matado a Juan pablo Rodríguez? No, escucho por rumores quien lo había matado? Hubo un muchacho que dijo que habían visto a los muchachos en el sitio, se lo dijo a usted>? No, yo no los vi por el sitio lo vi lejos, vio si llevaban armas? No, tiene conocimiento si su primo tenía problemas con el muchacho? No, vive en el sector donde ocurrieron los hechos? No, Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz: Por esos rumores que escucho podría afirmar que conoce la identidad de las personas que dieron muerte al Juan pablo Rodríguez? No. Es todo.”
Manifestó en juicio el deponente que “por rumores” supo que a su primo JUAN PABLO RODRIGUEZ, le quitaron la vida por despojarle la moto, sin que se indicará o se pudiera identificar las personas que le quitaron la vida a su primo.- Al percibir de su testimonio que la información que trasmitió el testigo al tribunal fue una referencia de lo que se decía en el pueblo respecto a la muerte de la victima, de la que no se percibe el conocimiento respecto a un hecho concreto, que sirva de elemento de convicción para demostrar la participación de los acusados o la existencia de alguna circunstancias que los vincule a la muerte de Juan Pablo Rodríguez, es por lo que quién decide desecha este testimonio.-
7.- Declaración del ciudadano YHONNY LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad 11.583.528, quien expuso:
(…)“Sostengo lo que dije, a i me mandaron a amenazar con jobino Rodríguez en varias ocasiones a mi y familia, nosotros cuando hubo lo que paso avisaron al caserío que había unos ladrones del caño, subo el paulito y escucho un tiro en ese momento jobino Rodríguez nos retenía para que no saliera y consiguieron a pablo tirado, de allí se llamo a la policía se le aviso a los familiares, pablo es el difunto, y jobino es de caserío que siempre anda con ellos. Fiscal 9 del Ministerio Publico: Es familiar de pablo? Amigo, porque lo mandaron a amenazar? No se, con quien? El mismo, quienes son los nombres de ellos? Jhonny alvert y Alex, quien lo mato? Quien llego diciendo allá Carlos Luis, vio? Estábamos presentes, escucho a Carlos Luis quien dijo quien lo había matado? Dijo que había n unos ladrones allá pero no dijo quien lo había matado, como dijo? Tiene conocimiento que Carlos Luis es familiar de los acusadora? Si, usted estuvo presente cuando Carlos Luis dijo que mataron a pablito? El que dijo fue Carlos Luis que estaba ellos allí, en que año recibió esas amenazas? Eso fue hace una tiempada, después de una semana de la muerte del joven pablo, lo siguen amenazando? Si, tiene temor? Claro, no a usted ha tenido problemas con ellos? No, conoce alguna persona que allá tenido problemas con ellos? No, solo jobino que fue amenazarme, conoce si pablito tenía antecedentes o problemas con alguien? No. Defensor Privado Wilmer Muñoz: Hace referencia a una persona que se llama Carlos Luis sea mas explicito? Ojo de agua es el caserío, mientras estaban allá escucharon una detonación? Si, Carlos Luis estaba con ustedes en el caserío? Si,. Es todo. Juez: Además de usted quien llego a escuchar lo que decía Carlos Luis? Mucha gente, a que hora fue eso? 6 6 y pico. Es todo.”
Declaración que esta Juzgadora le dio el valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que refirió el deponente encontrándose en el caserío ojo de agua cuando personas en el sitio le avisaron que en el caño cercano al sitio donde se encontraba el testigo estaban unos ladrones, y en ese instante escucho una detonación sin poder observar quien la realizo puesto que una persona de nombre JOBINO RODRIGUEZ, le detuvo para que no fuero al lugar, y poco después observó al ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, tirado en el suelo.- Llevando este testimonio a inferir a quien juzga que en fecha 02 de junio de 2003 le dieron muerte con un arma de fuego a JUAN PABLO RODRIGUEZ en el caserio ojo de agua, esto en razon de los transmitido por el testigo, cuando refirio que avisto el cuerpo sin vida de la victima tirado en el suelo cerca del sitio en el que se encontraba (caserio ojo de agua) y que momentos antes escucho unas detonaciones.-
8.- Declaración del Testigo HERNANDEZ HERNANDEZ ALEXANDER RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.266.074, quien expuso:
(…) “primero y principal yo no vivo allá en el lugar de Guadalupe no estuve allí en el hecho se lo que me comentaron unas personas que el señor Carlos Luís que comento después que había declarado me llamo en casa de la abuela y me comento que lo habían citado y me dijo que había declarado que había visto a tres ciudadanos Jhonny Alexander y Guillermo que lo atajaron en el paso cuando venían y que se devolvió cuando venían y se metió por la parte de adentro, frecuentaba por el sitio hable con el señor jhonny que me comento que el señor Carlos Luís había dicho en publico que ellos estaban esperando una persona hubo otra persona que me comento, converse con un muchacho de nombre Alexander guedez y dijo de repente era a mi quien iba a matarme porque en una oportunidad me esperaban allí y me dispararon eso es lo que se por eso es que se sospechan que son ellos, no vivo allí y no estuve presente., Fiscal 9 del Ministerio Publico: Cuando lo llamo estuvo presente otras personas? Su esposa, que le dijo? Me comento que lo habían citado y se había presentado a declarar y me dijo que había dicho lo que tenia que decir, y que dijiste lo que vi, pero que viste, que estaban ellos tres allí, refirió si había si alguno de esos tres sujetos había matado a Juan pablo? No me comento exactamente que lo atajaron cuando venían pasando y se devolvió, que el llego y había echado el cuento en la comunidad, y dijo que todo el mundo sabe que son ellos lo comenta la comunidad, tiene conocimiento si es familiar Carlos Luís de alguno de los acusados? Que yo sepa no ahora y que son primos, quien es guedez? Es un muchacho que vive allá, que paso con el? El me comento, tiene cocimiento directo de los hechos en cuanto a la muerte de Juan? No, Es todo. Defensor Privado Wilmer Muñoz: Si no vive en el caserío porque esta declarando? Yo soy de allá pero no vivo si conozco a muchas personas siempre visito allá porque mi esposa era de allá, existe hecho concreto que le permita identificar la autoría del caso que nos ocupa? En realidad no tengo conocimiento de decir que los vi porque no estuve en el momento de los hechos, estoy comentando lo que decía las perdonas allá. Es todo”
Declaración que esta Juzgadora al valorar desecha de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que la testigo manifestó que no se encontró en el caserio de Guadalupe donde ocurrio el suceso puesto que no vive en el sitio, el conocimiento que tiene sobre los hechos es por referencias que le hicieron vecinos del caserío que le habían comunicado cuando va de visita al lugar, de la información que le dieron es que CARLOS LUIS RODRIGUEZ, comento que había declarado ante los organismos policiales circunstancias relacionadas con que momentos antes de la muerte de Juan Pablo Rodríguez observo a tres personas que le atajaron en un camino entre las que se encontraban ALEXANDER, JONNY Y GUIILERMO.- En ese sentido, al ser enfático el testigo en manifestar que no observo nada por que no estuvo en el lugar de los hechos, como no tiene conocimiento de quien pudiera haber participado en la muerte de la victima, fue lo que llevo al Tribunal a desechar este testimonio.-
9.- Declaración del testigo EDDY MARINA BONILLA PEREZ, Titular de la cedula de identidad 10.122.485, quien expuso:
“Ese día en la muerte de ese muchacho de Juan Pablo Rodríguez, se encontraba Alexander trabajando en la casa de Aída Rodríguez después fue a mi casa y las 6 de la tarde se volvió a la casa de Aída estaban embalando una mercancía, después no se nada de el después a las 6 de la tarde se encontraba en el puesto que queda cerca de mi casa. Defensa Privada: Usted recuerda la fecha en que ocurrió e hecho que esta declarando? 02 de junio de 2003, en relación a la muerte de Juan pablo vive en el caserío? Si, el vive mas abajo, pero no son cerca? No, en el caserío que vive llego a escuchar algunos rumores de que alguna persona señalaba a jhonny y Alexander de que habían sido lo s autores de la muerte de Juan? No, sabe usted la hora en que se produce la muerte de Juan pablo? Hora exacta no, eso se supo después de la seis de la tarde, llegaron las noticias que le avisaron a la hermana a las 08:30 de la noche primero dijeron que se había caído y después que era un tiro que se lo habían dado, esas personas la que se refiere a jhonnicito y a Alex tiene un apellido? Si firman freites, tengo 20 años conociéndolo. Fiscal 9 del ministerio público<: Tiene conocimiento de quien mato a Juan pablo? No, tiene relación de amistad de trabajo con jhonny freitez o Alexander? Alexander es familia, que es suyo? Es hijo de una prima mía, se deja constancia de la respuesta.”
Declaración que de conformidad con lo dispuesto en los articulos 16 y 22 del Código Organico Procesal Penal quien decide le dio el valor de indicio, sirviendo sus dichos para convencer al Tribunal que el acusado JOSE ALEXANDER FREITEZ, no se encontró en el sitio en el que se le diera muerte a la vicitma JUAN PABLO RODRIGUEZ, toda vez que señala el testigo que el día 02 de junio de 2003, el acusado se encontraba trabajando en casa de EDDY MARINA BONILLA PEREZ, y posteriormente siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde el acusado JOSE ALEXANDER FREITEZ, se fue a la casa de la deponente, lo cual llevo a concluir que el acusado no se encontraba en el lugar del crimen.-
10.- Declaración del Testigo YESELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad 16.957.974, quien expuso:
“EL Del día de la muerte Jhonny Méndez se encontraba conmigo en un puesto de artesanía que es de mi tía, estábamos hay como a las 6 o 6 y 30 de la tarde, nos ayudo a cerrar el puesto y nos fuimos juntos para su casa, llego su novia y nos pusimos a ver una película. Es todo. Defensor Privado: Usted esta aquí porque se esta investigando la autoría de la muerte de Juan pablo Rodríguez, en el sector Pueblo Nuevo del caserío Guadalupe llego a escuchar algún rumor acerca que si alguna persona manifestaba que quien había dado muerte era jhonny con otras personas mas? No, usted sabe la hora en que se produce la muerte de Juan pablos Rodríguez? No se, a que hora se entero usted? A las 8 a 8 y 30 de la noche, conoce a las dos personas sentadas? Si, como se llaman? Jhonny Jiménez y Alexander freitez, son familia? Si, que son? Primo pero muy lejano, podría explicar eso al tribunal? Somos primos lejanos, como primo segundo será, su mama que es de ellos o su papa? Son primos, mi mama es prima de la mama de ellos. Es todo. Fiscal 9 del ministerio público: Edad? 26 años. Recuerda la fecha? Junio de 2003, conoció a Juan Pablo Rodríguez? Si, era familiar de el? No, que hacia jhonny en el negocio de su tía? Nada estábamos allí, el le trabaja a su tía? Si le vende artesanía, a que hora llego ese día? Antes de las 6 de la tarde, cual es su horario? Desde las 9 a las 4, ese día llego a que hora? Ese día no estaba trabajando, quien lego primero usted o jhonny? Jhonny, hasta que hora estuvieron allí? A las 6 30, después? Nos fuimos juntos para casa de su tía, quien le dijo que se había muerto Juan pablo rodrigue Mi mama y dijo que se había caído de una moto, supo como murió Juan? Si por un tiro, Juan tenia conducta delictual mala? No, es todo.”
Declaración que quien Juzga de conformidad con lo dispuesto en los articulos 16 y 22 del Código Organico Procesal Penal quien decide le da el valor de indicio, siendo que la deponente manifiesta que el día 02 de junio de 2003 siendo de 6:00 p.m. a 6:30 p.m. el acusado Jonny Mendez se encontraba en el negocio de venta de artesania de su tía cerrando la Santamaría del local en razon que el acusado trabajaba en el referido puesto de venta de artesanía.- Llevando este testimonio a inferir que el acusado no se encontró en el lugar en el día y hora que se le diera muerte a la victima.-
11.- Declaración del Testigo ALEXANDER PASTOR GUEDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad 17.640.096, quien expuso:
“Yo de eso no se nada yo se es de un disparo que me hicieron en la manga, hay donde hubo el hecho un día que me esperaron allí del lado bajito y yo me devolví y no paso nada. Es todo. Fiscal 9 del Ministerio Público: Donde paso el hecho cual hecho? De pablito, que paso? Hay lo mataron y no se nada, sabe quien lo mato? No se, que sabe? Había rumores que eran PA mí pero no, esos rumores decían quien lo mato? No, dijo que sabia de un tiro que le hicieron usted quien? Jhonny y el otro me tiro un botellazo, no se porque me agarraron a mi yo no tengo nada en contra ellos, esta siendo amenazado? Si me amenazaron por el tiro, pero actualmente? No, quien lo cito? Un papel el blanco y andaba jhonny con los policías que andaban hay yo no estaba, no iba a venir hoy un papel en blanco la policía lo entrego pero cita no entregaron, cuantos funcionarios policiales fueron? No le se decir porque no vivo allí, quien le dijo usted que habían ido con jhonny? La hermana mía, usted es familiar de los acusados? No, de pablito? No, sabe en que fecha mataron a pablito? No, donde lo mataron? En vía ojo de agua, sabe si pablito tenía problemas con estas personas? No, que vino a declarar en este Juicio? Me llamaron para decirle lo que acabo de decir, le puse una denuncia pero no se movió nada, que denuncio? El disparo, resulto lesionado? No. Es todo. Defensor Privado: Quien lo llamo a declarar? Ayer el papel que me llevaron, quien de las partes lo llamo a usted para que viniera a declarar en el juicio? Chander creo que se llama, quien es chander? Un señor que se fue, quien ese chander que relación guarda con esto? Esta con el caso de pablito y el señor aquí también, es decir esta aquí porque la victima los trajeron a declarar? Si, lo trajeron a declarar los familiares de la victima es cierto? Si, que sabe en relación al hecho que se esta ventilando aquí? No se nada, yo lo que le agradezco a los ciudadanos que no se metan conmigo yo contra ellos no tengo nada. Es todo. “
Declaración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Organico Procesal Penal, quien Juzga desecha toda vez que el testigo dijo que no tiene conocimiento sobre el hecho por no haberse encontrado en el sitio en el que murió la victima, no tiene información de la fecha en la que ocurrió la muerte del acusado, el conocimiento que refiere de los hechos por haberselo comentado personas del sector es que Juan Pablo Rodríguez murió cerca del caserio Ojo de Agua.-
12.- Declaración del Testigo LUISA DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad 10.955.669, quien expuso: “no se nada. Es todo.”
Declaración esta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien Juzga desecha puesto que la testigo fue enfática en indicar al Tribunal que no tenia conocimiento de lo ocurrido.-
13.- Declaración del Testigo ROSA RAMONA TOVAR HERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad 9.579.234, quien expuso:
“Rosa Ramona Tovar, no se me el numero de memoria, vivo en Guadalupe, expone: No se nada, me entere que me dijeron que se había caído de una moto eso fue el 2003 un día miércoles de junio creo que fue o julio, me aviso mi hermana que se había caído pablo porque el papa le avisaron nos fuimos para la casa de mi cuñado porque es hermano del muerto. Es todo. Fiscal 9 del Ministerio Publico: Escucho decir quien mato a pablo? No, salio rumor después de quien lo había matado? No, sabe quien lo mato? No lo se. Es todo.”
Declaración esta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien Juzga desecha puesto que manifestó al tribunal estar en desconocimiento de los hechos en el que se le diera muerte a la victima JUAN PABLO RODIRGUEZ, y lo única que sabia es que la victima murió por una caída en una moto.-
14.- Declaración del Testigo ISAMEL ANTONIO PERDOMO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad 9.573.448, quien expuso:
(…) “Me citaron a declaré a la PTJ que yo había visto a los muchachos el día del crimen en la tarde que mataron al muchacho en Guadalupe, vi al muchacho en un cuarto que esta cerca de mi casa y yo lo veía estaba al frente de mi casa paso al frente de mi casa y estaba con el, le dije que si se había rascado temprano, me dijo que tenia que devolver a embalar una mercancía y paso como a las ocho me acosté a dormir hasta que llego información que habían matado al muchacho. Fiscal 9 del Ministerio Público: A que hora lo vio? Jhonny lo vi temprano desde la cinco hasta las ocho de la noche en un puesto de mercancía artesanal al frente de mi casa eso es en el campo estaban hay jugando y hablando con los demás, puede asegurar al tribunal que jhonny y Alexander se encontraban desde las cinco? No Alexander lo vi pasar le eche broma se baño y lo vi pasar de nuevo, como sabe que se baño? Porque iba con la ropa de trabajar y después limpio se cambio la ropa. Es todo.”
Declaración que quien Juzga le dio el valor de indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que refiere el testigo haber visto en fecha 02 de junio de 2003 en horas de la tarde inclusive entrando a la noche a ambos acusados, indicando respecto a JHONNY MENDEZ, que pudo observarlo en un local de artesanías embalando cajas desde las 5:00 p.m. como hasta las 8:00 p.m., mientras que en el caso de JOSE ALEXANDER FREITEZ, pudo observar cuando venia del trabajo y se dirigía hacia su vivienda, y posteriormente observo cuando retornaba de su casa con una ropa limpia.- Declaración de la que se pudo inferir que ambos acusados no se encontraban en cerca del caserio de ojo de agua en fecha 2 de junio de 2003, puesto que el testigo manifestó haberlos visto a uno de los acusados JHONNY MENDEZ en un local artesanal, mientras que el otro acusado JOSE ALEXANDER FREITEZ, se encontraba en su casa.-
TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: expertos Geronimo Medina, Reynaldo Tamayo, Experto de Balística, agente Giuseppe Lodise, Alexander Terán, José López, Richard Escalona y el Distinguido Luís Caruci, los testigos Ovino Antonio Rodríguez Alvarado, Aranguren Francisco Javier, Rodríguez José Pausides, Ávila Martínez José Clemente, Medina Medina José Ángel, Aranguren Eudis José, Freitez Guedez Yoleida del Carmen, Freitez Bonilla Alirio Simón, Medina Rodríguez Carlos Ramón, Medina de Tovar Adilia Ramona, Aranguren José Isidro, Aída Magaly Rodríguez Angulo, Tovar Hernández Rosa Ramona, Tovar de Rodríguez Teresa del Carmen; dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos testigos se prescinde de ellos.-
DOCUMENTALES
1.-. Actas Policiales, de fechas 02-06-2003 y 18-08-2003, donde constan las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios Agente GIUSEPPE LODISE, ALEZANDER TERAN, AGENTE JOSE LOPEZ, RICHARD ESCALONA, adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
2. Inspección Ocular Nº. 1759, de fecha 02-07-2003, practicada en el Caserío Agua Viva Guadalupe en Quibor Estado Lara, suscrita por el sub.-Inspector ALEXANDER TERAN y el Agente GIUSEPPE LODISE, adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
Mereciéndole a este Tribunal Mixto el valor de prueba, de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem, debido a que en la referida Inspección se realiza una descripción del lugar de suceso.-
3. Reconocimiento de Cadáver Nº 01766, de fecha 03-07-2006, suscrita por los Funcionarios ALEXANDER TERAN y el Agente GIUSEPPE LODISE, practicada al ciudadano occiso RODRIGUEZ JUAN PABLO.
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le dio el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Documental en la que se deja constancia de la Inspección Técnica que realizaron los funcionarios al cadáver de RODRIGUEZ JUAN PABLO, las heridas que presentó al momento de efectuar el reconocimiento, lugar en el que se realizó la Inspección del cadaver.-
4. Protocolo De Autopsia Nº. 9700-152-529-03 de fecha 03-07-2003 suscrita por el Medico Patólogo YSMAEL CHIRINOS, adscrito a la unidad de Anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara practicada al ciudadano occiso RODRIGUEZ JUAN PABLO.
Mereciéndole a este Tribunal Mixto el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Al haber sido ratificado el contenido de la experticia por el funcionario permitió manejar la información en cuanto a la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de JUAN PABLO RODRIGUEZ, además de las heridas que le ocasionaron la muerte, y tipo de instrumento con el que se le ocasiono las heridas siendo estos proyectiles, señalando los orgános vitales que se vieron comprometidos con el impacto del proyectil.-
5. Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0791-05 de fecha 22/08/05 practicada por el Experto RAFAEL PERNALETE adscrito a la delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara realizado a dos proyectiles esféricos, de los denominados postas, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos, para arma de fuego de tipo escopeta.
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias como son dos proyectiles esfericos de las denominadas postas descrita en el referido informe y en la que se indica que fue disparado por un arma de fuego de tipo escopeta.-
6. Experticia Hematológica, signada con el Nº 9700-127-0477 de fecha 31-10-2003, suscrita por el Experto DAVID QUERALES, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado a un segmento de gasa impregnado con sangre colectada al cadáver y a un suéter manga larga de uso masculino talla mediana, confeccionado en fibras naturales teñidas de color blanco y negro.
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante, asimismo, las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar la existencia de evidencias de interes criminalistico correspondiente a la vestimenta del occiso, así como toma de muestra de sangre que se determino ser de sangre humana del tipo “A” perteneciente a JUAN PABLO RODRIGUEZ.-
7. Experticia de Reconocimiento Legal y Diseño, suscrita por el experto de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, cacha de madera sin seriales aparentes.
Prueba esta que se le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar la existencia de evidencias de interes criminalistico un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera que guardan relación con hecho punible recabado en el sitio del suceso.-
8. Reconocimiento Legal y Avalúo prudencial signado con el numero 9700-056-0830703 de fecha 08-07-2003 suscrita por los expertos GERONIMO MEDINA Y REYNALDO TAMAYO, adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado a una (1) moto marca llama modelo jog color azul tipo paseo, uso particular, placas no porta, presenta seriales originales.
Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia N° 490 del 06/08/2007, que quien decide le da valor probatoria, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, y en la misma se describen las características de una moto encontrada abandonada en un sitio cercano al que se encontraba la victima.-
9. Acta de Enterramiento Nº. 197, de fecha 01-08-2005, del ciudadano occiso RODRIGUEZ JUAN PABLO.
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem y por su naturaleza de documento público, en la cual un funcionario público con capacidad e idoneidad para ello da fe de la muerte de la victima RODRIGUEZ JUAN PABLO.-
10. Acta De Defunción de fecha 03-07-2003, del ciudadano occiso RODRIGUEZ JUAN PABLO.
Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem y por su naturaleza de documento público, en la cual un funcionario público con capacidad e idoneidad para ello da fe de que en el libro de Registro Civil de Defunciones del año 2003, riela acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ JUAN PABLO, documental que sirve y es valorada como documento legal e idóneo para demostrar la muerte de la víctima.-
11.- Actas de entrevistas de fecha 13-03-06, levantadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delación del Estado Lara, correspondiente a la declaración que formularan los ciudadanos Eudys José Aranguren Tovar, Yoleida del Carmen Freitez Guedez, Carlos Luís Rodríguez, Alivio Simón Freitez Bonilla, Carlos Ramón Medina Rodríguez, Afilia Ramona Medina de Tovar, José Isidro Aranguren, Ismael Antonio Perdomo Silva, Hedi Marina Bonilla Pérez, Aida Magalis Rodríguez Angulo, Yeseidys del Carmen Rodríguez Tovar, Rosa Ramona Tovar Hernández, y Teresa del Carmen Tovar Rodríguez.-
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no valora la documental, siendo que la misma se corresponde a un acto propio de la investigación, al no encontrarse la documental entre las pruebas previstas en el artículo 339 del texto adjetivo penal, se desecha.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.-
Con el testimonio del Medico Forense Ismael Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quien manifestó por haber realizado la autopsia del cadáver incorporada al juicio que las causas de muerte de la victima fueron las heridas ocasionadas por el paso de un proyectil, ocasionando muerte, describiéndose los órganos que se vieron comprometidos con el paso del proyectil.-
Muerte de la que también se dejo constancia en el acta de defunción, en la que se indica que el día 02/07/2003 falleció el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, y se deja plasmada en el acta de enterramiento, también en la inspección ocular practicada al sitio del suceso, en la que se indica que la muerte de la victima ocurrió a las 12 de la mañana en la referida fecha, en el Caserío Ojo de Agua del Municipio Jiménez, Quibor Estado Lara.-
Por su parte, también se debe indicar que un cuanto se demostró la muerte de JUAN PABLO RODRIGUEZ, lo cual da cabida en afirmar que efectivamente se esta en presencia de un homicidio cuya cooperación le fue atribuida por el representante de la acción penal a los acusados, sin embargo no se pudo determinar si efectivamente los acusados estaban involucrados como sujetos activos que participaron en la comisión del delito, siendo que los elementos de pruebas traídos al debate por el Ministerio Publico de forma aislada no resultaron suficientes para culpar a los acusados JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ y JOSE ALEXANDER FREITEZ PEREZ de la comisión del homicidio en grado de complicidad, toda vez que los testigos referenciales manifestaron no haber observado en el instante en el que se produjo el impacto de bala de un arma de fuego a la victima, como tampoco pudieron identificar quien pudiera haber participado en el hecho punible.-
Las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con relación a los dos proyectiles encontrados solo describen que pudiera pertenecer a una escopeta dado el tamaño observado en los proyectiles que se correspondían al calibre 12 y 16, pero con el resultado de esta experticia no se podía individualizar el arma a la cual pertenecia, que a su vez dificulta que el arma de fuego tipo escopeta descrita en la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas puedan vincularse con los proyectiles que impactaron la humanidad la victima.-
Por su parte los testimonios de los ciudadanos EDDY MARINA BONILLA PEREZ, ISMAEL ANTONIO PERDOMO SILVA Y YESELIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, valorados como indicio por este Tribunal al ser coherente y concordantes con expresado, llevaron al convencimiento de quien Juzga que ambos acusados no se encontraron en el sitio del suceso puesto que YONNY MENDEZ se encontraba en un local de venta de artesanias, mientras que JOSE ALEXANDER FREITEZ fue visto específicamente por ISAMAEL ANTONIO PERDOMO SILVA, cuando el acusado venia de su trabajo y se dirijia a su casa, de allí a que surge la duda para esta Juzgadora que los acusados pudieran haberse encontrado en el caserio de ojo de Agua de la población de Guadalupe el día 02 de junio de 2003 a las 6:00p.m.-
Debe expresarse, que no fue posible establecer la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, puesto que la prueba incriminatoria en la que fundo su acusación la Fiscalía, que ante las dudas en cuanto a la participación de los acusados en la comisión del delito, en el que se hace necesaria además de demostrar la intención o dolo en su comisión, la existencia de un sujeto activo que actué contra la humanidad de otro individuo condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos, JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 22.268.83, soltero, hijo de Jhonny Rafael Pérez y Judith Freitez, Residenciado en Guadalupe Pueblo Nuevo a 300mts de la caja de agua Municipio Jiménez, Estado Lara. Y JOSE ALEXANDER FREITEZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.640.735 soltero, hijo de Domingo Antonio Pérez y Emerita Coromoto Freitez, Residenciado en Guadalupe Pueblo Nuevo a 300mts de la caja de agua Municipio Jiménez, Estado Lara, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena en forma inmediata desde la Sala de Audiencia de los acusados.-.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto cualquier registro de los ciudadanos: JHONNY RAFAEL MENDEZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.268.83 y JOSE ALEXANDER FREITEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 17.640.735, con relación a este asunto, para lo cual se ordena librar oficio a los Órganos de Seguridad del Estado.-
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Se publica de manera integra la sentencia en 31 de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABG. WENDY AZUAJE
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