REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P- 2006-001643.-
LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIO: Abg. Gloria Garcia.
ACUSADO: OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ, Cédula de Identidad Nro. 16.531.305, de 26 años de edad, fecha de nacimiento el 27-05-1982, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacionalidad venezolano, de Ocupación Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Morela Antonia Pérez y Oscar Martín Ruiz, Domiciliado en la calle 8 con avenida 5 y 6 casa 87-48, la mata. Cabudare, Estado Lara. Actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe.
DELITOS:
- ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
VICTIMAS (familiares del occiso):
- Valentin Salcedo.-
- Maria Dury Ortegano.-
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Filogonio Molina
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ, Cédula de Identidad Nro. 16.531.305, de 26 años de edad, fecha de nacimiento el 27-05-1982, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacionalidad venezolano, de Ocupación Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Morela Antonia Pérez y Oscar Martín Ruiz, Domiciliado en la calle 8 con avenida 5 y 6 casa 87-48, la mata. Cabudare, Estado Lara. Actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos controvertidos que fueron atribuidos por el Ministerio Publico al ciudadano OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ, antes identificado, objeto del debate desarrollado a lo largo de la celebración del juicio oral y publico, verso sobre la conducta desplegada por el acusado de autos, y sobre el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos contra el ciudadano OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ, identificado en autos con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2000, por el cual se atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, así como también le fuera atribuida presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ero del Código Penal con ocasión a los sucesos acaecidos en fecha 21 de agosto de 2005, en el que se diera muerte a quien en vida respondía al nombre de BLADIMIR JOSE SALCEDO LEON; constituyendo para este Tribunal de Juicio objeto de debate los hechos que se indican a continuación:
Respecto a los hechos atribuidos por el delito de ROBO GENERICO, se señala que en fecha 25 de Noviembre del 2000 siendo las 1:15 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE JOSE MEDINA BLANCO Y EDGAR SILVA, adscritos a la Brigada de Patrullas del destacamento policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el centralista de servicio del mencionado destacamento AGENTE JOSE GONZALEZ para que acudieran a la sede del BANCO SOFITASA ubicado en el Centro Comercial Terepaima I avenida La Mata en Cabudare Estado Lara, donde se encontraban dos ciudadanos detenidos por tratar de cobrar un cheque que había sido reportado como robado, al llegar al sitio se encontraba esperando a la comisión una ciudadana que se identifico como MARIA DURY ORTEGANO titular de la cedula de identidad Nº 7.365.672 residenciada en la calle San Rafael detrás del estadium Terepaima de Cabudare casa Nº 29-29 socia del establecimiento comercial “Inversiones la Feria del Grano” ubicada en la misma dirección quien le informo a la comisión que en días anteriores específicamente el día sábado 18-11-2000 había sido victima de un robo en el mencionado negocio y entre el dinero robado se encontraba un cheque a nombre del Banco Sofitasa firmado por la cantidad de 107.000,00 Bolívares faltándole únicamente colocarle el beneficiario y que dentro del Banco estaba uno de los implicados tratando de cobrar el cheque, al mismo tiempo señalo hacia el otro lado, al otro sujeto implicado en el hecho, que se venia acercando hacia donde estaba la comisión, procediendo el agente Edgar Silva a sacar del Banco al sujeto que trataba de cobrar el cheque, tratándose de una persona joven de estatura pequeña piel blanca cabello claro, mientras que el Agente José Medina le daba la voz de alto al sujeto fuera del Banco, tratándose de un sujeto moreno, pelo negro, de estatura mediana. Posteriormente al entrevistar al Gerente del Banco ciudadana MARIA RODRIGUEZ esta hizo entrega del cheque a la comisión policial identificado bajo el numero 00174404 Cuenta corriente 33-1-10010-03 del Banco Sofitasa por la cantidad de 107.000,00 Bolívares, elaborado en tinta negra pagadero a OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ, endosado por Oscar Ruiz C.I 16.531.305, en el mismo se nota que el nombre del beneficiario no fue escrito por la misma persona, quedando identificados como OSCAR VALENTINE RUIZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.531.305 residenciado en la Carrera 1 entre Avenidas 1 y 2 casa Nº 8 Barrio Primero de Mayo, los rastrojos en Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, quien trato de cobrar el cheque en mención y ANDRES RAMIR TOVAR SOTELDO titular de la cedula de identidad Nº 14.336.698, residenciado en la Avenida 2 entre calle 1 y 2 casa Nº 4 Barrio 1ero de Mayo Los Rastrojos en Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara.
Por su parte, en lo que concierne al delito de HOMICIDO CALIFICADO, el Ministerio Publico preciso que la ocurrencia de los hechos verso sobre lo siguiente: que en fecha 21 de agosto del 2005, aproximadamente a las 8:00 PM, la ciudadana Maria de Jesús Hernández de Marchan se encontraba en compañía de su novio Bladimir José Salcedo León, en su vehiculo marca toyota, modelo machito, de color gris oscuro, cuando luego de llevar a una amiga de su hija, al sector la Piedad, se detuvieron en un local denominado El Sospechoso a comprar una hamburguesa, bajándose del vehiculo la ciudadana Maria de Jesús Hernández de Marchan, con el fin de pedir la hamburguesa, volviéndose posteriormente a subir al vehiculo. Dentro del mismo se encontraba conversando con el ciudadano Bladimir José Salcedo León, y aproximadamente como en cinco (05) minutos, llego un muchacho llamo a Bladimir José Salcedo León, por su nombre, le coloco una pistola en la cabeza y le disparo. En ese instante, la ciudadana Maria de Jesús Hernández de Marchan, comenzó a gritar y solicitar ayuda, y como a los quince (15) minutos aproximadamente, movieron el cuerpo del citado ciudadano hacia la parte trasera del vehiculo toyota machito, llegando así mismo, los familiares del mismo, trasladándolo hacia una ambulancia que llego al sitio, siendo subsiguientemente llevado al ambulatorio de Cabudare y a dar inicio a las diligencias correspondientes y necesarias.
I.- En fecha 12 de Febrero de dos mil Nueve (12-02-09), siendo las 11:35 AM., en la sala de audiencias Nº 02 del piso 8, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Gabriela Lanz, y el Alguacil de Sala Funcionario Jesús Viloria, a los fines de realizar Juicio Oral y Público. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra, los arriba anteriormente identificados. Este Tribunal después de verificar la presencia de las partes y abierta la audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio al acto, el Juez impone a las partes sobre la importancia y significado del acto y les informa sobre la compostura que deben guardar durante la realización del mismo. Se le sede la palabra al Fiscal 4 del Ministerio Público quien expone: En este acto el Ministerio Publico ratifica la acusación presentada en contra del acusado Oscar Ruiz Pérez en casa una de sus partes y sus pruebas que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control por ser útiles necesarias y pertinentes, tanto las documentales como las testimoniales igualmente solicito se continué el Juicio Oral y Publico y la condena del referido acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO GENERICO igualmente solicito sea dictado una sentencia condenatoria y me reservo el derecho de ampliar la acusación, en relación a los hechos teneros que el 21 de Agosto de 2005 la ciudadana Marchan se encontraba con su novio Wladimir en un machito en una sitio de comida rápida denominada el sospechoso cuando se baja la ciudadana del vehículo con el fin de comprar una hamburguesa es cuando aparece el acusado efectuándole un disparo en la cabeza lo cual ocasiona la muerte de manera instantánea en ese instante la ciudadana solicita ayuda llegaron movieron el cuerpo en la machito a lo fin de trasladarla al ambulatorio de cabudare, en relación al robo genérico tenemos que fecha 25 de septiembre de 2000 funcionarios fueron designados para ir al banco sofitasa para aprehender a dos ciudadanos que estaban tratando de cobrar un cheque que había sido reportado como robado, siendo los ciudadanos Andrés Tovar y Oscar de Jesús Pérez, el referido cheque había sido reportado como robado por la ciudadana Ortegano, en su denuncia manifestó que en fecha 18 de noviembre de 2000 había sido objeto de robo, y se encontraba el cheque por la cantidad de 107.000 Bs. y las personas que trataron de cobrar el cheque fueron las mismas que cometieron el robo, entre los elementos de prueba que tiene el ministerio publico para demostrar la responsabilidad del acusado son las declaraciones de los expertos del CICPC, igualmente como elemento de pruebo la declaración de la ciudadana Maria de Jesús Hernández que es testigo presencial de los hechos, el padre del hoy occiso, igualmente la declaración de Lucena que son testigos presénciales de los hechos quienes se encontraban laborando en el sitio de comida rápida, igualmente esta la declaración del medico forense en el delito de robo genérico el ministerio publico tiene los siguientes elemento de pruebas la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos del CICPC, declaración de Maria Rodríguez gerente general del banco, y la victima del presente hecho todas estas pruebas fueron admitidas en la realización de la audiencia preliminar. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada quien expone: Con respecto a la defensa técnica en forzosos rechazar las imputación presentadas por el Representante de la fiscalia del Ministerio Publico, debido a que desde que se inicio el hostigamiento policial por cuanto guarda relación a que la hermana del acusado se le enamoro un funcionario policial y al sentirse rechazado se convirtió en un problema personal, el hecho comenzó por una riña y se le imputa lesiones graves, robo de vehículo que le fue entregado a su mama porque era de su mamá, se le insto un habeas corpus declarada con lugar, esta vinculado como responsable de la comisión de este homicidio, me extraña que la fiscalia emite ese pronunciamiento cuando dice que le impacto a la victima en la cabeza con un arma de fuego no se de donde sale eso porque eso no sucedido, por la presunta robo genérico si es cierto que el fue a cobrar un cheque muy ingenuo, ese el delito que vamos a debatir aquí, podemos observar que el robo genérico es traído por los pelos el se encontraba pagando el servicio cuando paso el robo, es obvio que el fiscal aprecio los testimonio de los ciudadanos cuando dicen que no presenciaron la comisión del delito que es la evidencia que trae a colación el ministerio publico, esto quedo demostrado con las declaraciones de los testigos, de los cuales a uno de los testigos se le imputo el delito de falso de testimonio por delito de audiencia por falto testimonio, todo lo que ha pasado con este expediente emanan de esos hechos, inclusive que la fiscalia le implicaba la comisión del delito de la bailarina desconociendo la fiscalia que la bailarina era la hermana de el, todo esos hechos es un hostigamiento policial que paso hace mucho tiempo, actualmente a sido herido con dos heridas por arma de fuego según el examen practicado en el hospital de san Felipe yo espero y confió con las celeridades del caso que va hacer difícil porque los testigos de la fiscalia como no hay evidencia probatorias decline la nueva actuación de esos testigos para agilizar y se diera por concluido este juicio que ratifico en esta oportunidad, y que se citen por la fuerza publica a los fines comparezcan, asimismo solicito que sea cambiado el sitio de reclusión y le den un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del COPP ya que la responsabilidad no esta acreditada, por esa razón solicito la absolutoria de mi defendido y reitero en todo caso el cambio de sitio de reclusión para asegurar las resultas de este juicio que es la cuarta vez que aperturamos. El Tribunal considera que el sitio de reclusión debe ser el mismo donde se encuentra por cuanto los hechos a debatir son por delitos cuyas penas son considerablemente acta, de allí que pueda considerarse el peligro de fuga por estos dos delitos que emergen del Ministerio publico, así para garantizar su presencia en el Juicio Oral y Publico se mantiene el sitio de reclusión del acusado y mantiene la privación judicial preventiva de libertad. En este estado el Tribunal impone al imputado de los hechos por los cuales la fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone: Me acojo al precepto constitucional.
II.- En fecha 19-02-09 Se Constituyo el Tribunal Nº 01 presidido por la Juez Profesional Abg. Wendy Carolina Azuje, la secretaria de sala Abg. Gabriela Lanz. El alguacil de sala Jesús Viloria, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP. Se verifica la presencia de las partes: Se encuentran presentes todas las partes, se continúa con la recepción de pruebas y se reproduce por medio de su lectura experticia toxicologica realizada al acusado.
III.- En fecha 04-03-09 se Constituye el Tribunal de Juicio Nº 01 presidido por la Juez Profesional Abg. Wendy Carolina Azuaje, la secretaria de sala Abg. Gabriela Lanz, el alguacil de sala Julio Higarra, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del COPP. Se verifica la presencia de las partes: Revisado el presente asunto y en vista que el día de ayer se realizo diferimiento en el presente asunto y de la revisión se desprende que el juicio es para el día de hoy se deja sin efecto el acta y las notificaciones del día de ayer 3 de marzo de 2009. Se verifica la presencia de las partes: Se encuentran presentes todas las partes. Se deja constancia que no hay testigos en sala y se reproduce por medio de su lectura Experticia Química (Iones Oxidantes).
IV.- En fecha 17-03-09, siendo las 12: 55 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público (Unipersonal) fijado en la presente causa. Presidido por la juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina guaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala Julio Igarra. En este estado la Juez profesional da inicio al acto y de conformidad con el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen breve de los actos ocurrido con anterioridad. Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas y es llamado a la sala al testigo José Rafael González Lucena, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. 13.188.771, quien previo juramento de ley declara: Yo estaba trabajando ese día en la noche y llego una muchacha a pedirme dos hamburguesas especiales y que se las saque rápido y yo le digo que es difícil por que había mucha gente y la muchacha me dice que si que se las de que ella las espera y de repente se oyó un disparo y todo el mundo gritaba y me tire al piso con mi prima y cuando vimos que era un disparo cerré muy rápido y yo me fui a la casa y eso fue lo que paso. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: ¿A que hora y fecha ocurrieron los hechos? El lugar en la mora en el triangulo a mano derecha, la hora en la noche y la fecha se que fue hace 4 anos y un domingo; ¿Qué hizo la ciudadana que pidió la hamburguesa? Yo creo que se quedo conmigo o fue al carro no recuerdo; ¿A que carro te refieres? A un machito gris; ¿Cuándo se efectúo el disparo donde estaba la joven que te pidió la hamburguesa? No se yo me tire al piso; ¿Qué paso después? Después nos enteramos que le dieron un tiro a un chamo; ¿Sabes donde le dieron el tiro al joven? Creo que se lo dieron en la cabeza; ¿Quién estaba contigo en ese momento? Mi prima Argenis Lucena que trabaja conmigo. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ¿Usted vio a alguna persona disparar o salir corriendo con un arma en la mano? No. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿Usted vio dentro del vehiculo a alguien? No lo vi pero después me entere que le dieron el tiro a un chamo que estaba en el carro. Es Todo. Acto seguido la Defensa Privada solicita la palabra y se le concede y expone: Esta Defensa en este acto en aras de la economía procesal y de la culminación de este proceso esta defensa técnica prescinde de los testimoniales promovidos en su oportunidad legal de los ciudadanos Mórela Antonia Pérez, Rodríguez Carrilo Alexander, Martha Gómez, Rosa Maribel Gil, William Navas, Elda Zambrano, Carolina Navas, Yusmer Parra, José Cabrera, Leyde Pérez, Lisette Navas, Alba Urriola, Janeth de Vásquez, Alex Marino , Espinoza José Gregorio, Gómez Javier Eduardo, Álvarez José y Alba marina Molina, por cuanto estos testimonios iban a demostrar el hostigamiento policial hacia mi defendido en otras causas, quedando pendiente esta causa. Es Todo. Acto seguido el Representante del Ministerio Público manifiesta al Tribunal no tener objeción con el planteamiento hecho por la defensa. Es Todo. En este Estado la Juez Insta al Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a los funcionarios Juan Rodríguez Barrios, Wendy Mogollón, Eusimio Triana, Eduard Lisardo, Sandro Miani, Darleni Barón todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la ciudadana Arleny Josefina Lucena, Valentín Salcedo, y Mariana de Jesús Hernández.
V.- Siendo las 01:30 del día 24 de Marzo de 2009 se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público (Unipersonal) fijado en la presente causa. Presidido por la juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala Julio Igarra. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia de acto y la compostura que se debe tener ante la solemnidad del acto; haciendo un resumen de lo ocurrido en el acto Anterior de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continua con la recepción de Pruebas y se hace Pasar a la Sala al Experto Eusimio Triana, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.120.804, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Estatal Lara, con el rango de Inspector Jefe, labora en el área de Inspectoría Estatal Lara, a quien este Tribunal le toma Juramento así mismo se le da lectura y explica la figura del Delito de Falso Testimonio y se le exhibe Experticia Nº 182-08-05 de fecha 24 de Agosto al 2005 y en base a ello expone: Reconozco como mi firma la hay estampada y como conclusión se verifico que los seriales son originales, era un Toyota Land Cruiser Color Marrón. Es Todo. Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, ni la Defensa Privada ni el Tribunal tiene Preguntas. Es Todo. Se deja constancia que la Juez autoriza a que el Experto firme una hoja anexa al acta y se retire de la sala. Es Todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al Funcionario Sandro Miane Querales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.036.468, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estatal Lara, a quien este Tribunal le toma Juramento así mismo se le da lectura y explica la figura del Delito de Falso Testimonio y se le exhibe Reconocimiento del Cadáver 1664 y en base a ello expone: Se realizo el reconocimiento a un cadáver que se encontraba en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda y se dejo plasmado sus rasgos fisonómicos generales y de los particulares y se dejo constancia de unas heridas que presentaba el cadáver y un hematoma en la parte frontal del rostro y una herida en la parte izquierda del cráneo y se fijo fotográficamente y se tomo la necrodactilia de Ley. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Hay dos heridas en el lado izquierdo y tenia forma irregular y un tatuaje; el tatuaje es por la distancia con el arma de fuego; por los criterios criminalísticos es de 0 d 6 centímetros de distancia entre el arma y el cráneo del occiso; la herida del tatuaje fue la del lado izquierdo; se presentaron dos heridas uno del lado derecho y una del lado izquierdo; el occiso era Vladimir Salcedo Duran y en el reconocimiento aparece su numero de cedula. Es Todo. Se deja constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal Tiene Preguntas. Es todo. Así mismo se le exhibe el Inspección del Sitio del Suceso y la Inspección Técnica a un Vehiculo y en base a ella expone: Es una inspección en el sitio del suceso en la Mora, Cabudare, Estado Lara ahí se deja constancia de la existencia del sitio y de las condiciones del mismo, es un sitio abierto de la vía publico, era de noche y se deja constancia que la iluminación para el momento era escasa y de temperatura ambiental fresca y se hizo un recorrido a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, de igual manera nos trasladamos a los Rastrojos a los fines de dejar constancia de las condiciones del vehiculo marca Land Cruiser Marrón y que en el asiento había sustancia color pardo rojiza y se tomo una muestra y una gorra con la misma sustancia, con un orificio en la parte de arriba y se fijo fotográficamente. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: La inspección se hizo a las once y treinta de la noche en la Mora; en el sitio no se encontraron evidencias de interés criminalistico había una sustancia de color pardo rojiza y se tomo una muestra en la acera del kiosco del sospechoso; hubo una ciudadana que manifestó que estaba al lado de la victima y refirió las circunstancias del hecho y ella no especifico nombre del autor del hecho; en cuanto al vehiculo se encontró sustancia de color pardo rojiza en los asientos y en la alfombra una gorra con un orificio; no se colecto ningún proyectil en las inspecciones. Es Todo. Se deja Constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal tiene Preguntas. Es Todo. Se deja constancia que la Juez autoriza al que el Funcionario a que firme una hoja anexa al acta y se retire de la sala. Es Todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al Funcionario Darlin Le Barón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.699.396, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación San Juan Lara, adscrita al Área de Técnica Policial a quien este Tribunal le toma Juramento así mismo se le da lectura y explica la figura del Delito de Falso Testimonio y se le exhibe Reconocimiento del Cadáver 1664 y en base a ello expone: Si la firma es mía la primera es el reconocimiento del cadáver acta 1664 se practico el 21 de agosto del 2005 se hizo en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda y hay constan las heridas del cadáver y las características fisonómicas del mismo, era una persona de sexo masculino que presentaba una herida de forma irregular y una con presencia de tatuaje en el lado izquierdo; ese mismo día a las once de la noche y media se realizo la inspección técnica del sitio del suceso el acta es la numero 1663 es un sitio abierto en la Mora, Cabudare y se encontró una sustancia de color pardo rojiza en la acera cerca de unos kioscos de comida rápida que al momento de los hechos estaban cerrados; y en relación ala inspección del vehículos es la numero 1667 y se hizo en el garaje de una casa en los Rastrojos y se encontró dentro del mismo una sustancia de color pardo rojiza y una gorra en la alfombra del mismo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: La herida presentaba un tatuaje por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y los hematomas era por la misma herida; se encontraron evidencias de interés criminalísticos como lo es la sustancia de color pardo rojiza que se coleto y se envío al laboratorio; no se encontraron mas evidencias de interés Criminalisticas; la iluminación era escasa por que era de noche; en el vehiculo se encontró una sustancia de color pardo rojiza; no conozco como llego el vehiculo a esa casa; en el vehiculo se encontraron la sustancia de color pardo rojiza y la gorra. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Las Inspecciones técnicas se hicieron el 21 de agosto del ano 2005. Se deja constancia que el Tribunal no tiene Preguntas. Es Todo. Se deja constancia que la Juez autoriza al que el Funcionario a que firme una hoja anexa al acta y se retire de la sala. Acto seguido la Ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de María de Jesús Hernández, Valentín Salcedo, Arnelys Josefina Lucena, Juan Rodríguez Barrios (Experto Forense del CICPC), Wendy Mogollón (Experta del CICPC), Eduard Lizardo (Funcionario del CICPC). Es Todo. A lo que las partes manifiestan estar de acuerdo. Acto seguido se incorpora por su lectura las pruebas documentales de Inspección Técnica Policial Nº 1664, Nº 1663 y Nº 1667 de fecha 21 de Agosto del 2005 suscrita por los funcionarios Sandro Miane y Darlin Barón; igualmente la experticia de reactivación de seriales Experticia Nº 182-08-05 de fecha 24 de Agosto al 2005 suscrita por el Experto Eusimio Triana; igualmente se incorpora por su lectura el acta de Transcripciones de Novedades del CICPC; igualmente los artículos de prensa ofrecidos por el Ministerio Público emanado de un Diario de circulación Regional; de igual forma constancia de trabajo del acusado; oficio de fecha 20 de febrero del 2006; escrito de la Junta de Vecinos y un Habeas Corpus de Aquilino Juárez a lo que las partes no tienen objeción. Es Todo.
En este acto la Ciudadana Juez da por concluido el lapso de la evacuación de las pruebas. En este sentido se le da cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico y se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones:
Esta Representación Fiscal tenia la convicción de que el acusado era culpable del delito que se le imputada se evacuaron los medios de pruebas y una vez evacuados los elementos y llegado al conocimiento de que no hubo un señalamiento directo hacia el acusado en la comisión del hecho y visto que este Juicio fue tan debatido, este representante Fiscal haciendo uso de la buena fe se e en la necesita en solicita una Sentencia Absolutoria por cuando no hubo elementos ciertos que este hecho llegara a ser cierto, mas sin embargo me permito hacer como reflexión que si bien hoy la Justicia se ve en la necesidad de solicitar una Sentencia Absolutoria esperemos que la Justicia Divina cumpla con la finalidad, Razones por las cuales solicito se le dicte una Sentencia Absolutoria al acusado y solo dios sabrá si de no haber prescindido de los medios probatorios llevara a otro resultado. Es Todo.
Se le otorga la palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones: esta Defensa Técnica se ve en la necesidad de ratificar la solicitud de Sentencia Absolutoria, y si bien es cierto se prescindieron de los medios de pruebas, estos no van a cambiar la realidad y se vio claramente que las actas de inspección técnica se realizaron el 21 de agosto del 2005 y a mi defendido lo detienen en e ano 2006 y por eso le doy la buena pro a la buena fe del Ministerio Público y solicito a este digno Tribunal que se oficie a los Órganos de seguridad del Estado a los fines de que no le quede en pantalla este antecedente a mi defendido. Es Todo.
Por ultimo Se le otorga la palabra al acusado, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga de pronunciar a lo que expone: No tengo nada que declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. Se da por cerrado el debate, tal como lo señala el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, realizando un análisis de cada uno de las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en el debate oral, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico con relación a la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-, por lo que procedió a evaluar los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES
1.- Declaración del testigo José Rafael González Lucena, titular de la cedula de identidad C.I. 13.188.771, quien expuso:
(…) “yo estaba trabajando ese día en la noche y llego una muchacha a pedirme dos hamburguesas especiales y que se las saque rápido y yo le digo que es difícil por que había mucha gente y la muchacha me dice que si que se las de que ella las espera y de repente se oyó un disparo y todo el mundo gritaba y me tire al piso con mi prima y cuando vimos que era un disparo cerré muy rápido y yo me fui a la casa y eso fue lo que paso. Es todo. a preguntas del ministerio público responde: ¿a que hora y fecha ocurrieron los hechos? el lugar en la mora en el triangulo a mano derecha, la hora en la noche y la fecha se que fue hace 4 anos y un domingo; ¿qué hizo la ciudadana que pidió la hamburguesa? yo creo que se quedo conmigo o fue al carro no recuerdo; ¿a que carro te refieres? a un machito gris; ¿cuándo se efectúo el disparo donde estaba la joven que te pidió la hamburguesa? no se yo me tire al piso; ¿qué paso después? después nos enteramos que le dieron un tiro a un chamo; ¿sabes donde le dieron el tiro al joven? creo que se lo dieron en la cabeza; ¿quién estaba contigo en ese momento? mi prima argenis Lucena que trabaja conmigo. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: ¿usted vio a alguna persona disparar o salir corriendo con un arma en la mano? no. es todo. A preguntas del tribunal responde: ¿usted vio dentro del vehiculo a alguien? no lo vi pero después me entere que le dieron el tiro a un chamo que estaba en el carro. Es todo. .” (…)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le dio el valor de indicio, toda vez que señalo con relación a los hechos en le dieran muerte al ciudadano BALDIMIR JOSE SALCEDO LEON, que ese día hacia aproximadamente 4 años atrás se encontraba vendiendo hamburguesa en un establecimiento comercial ubicado en la avenida la mora de cabudare, cuando una ciudadana le pidió una hamburguesa, y posteriormente escucha una detonación de un arma de fuego, no observando otra circunstancia puesto que en ese momento se agacho, y posteriormente cerro la Santamaría del local. Sirviendo este testimonio solo para llevar al convencimiento a esta Juzgadora que en fecha 21 de agosto de 2005 en horas de la noche y a la altura de la avenida la Mora de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, cerca de un local comercial de venta de hamburguesas le diera muerte al ciudadano BLADIMIR JOSE SALCEDO LEON, quien se encontraba dentro de un vehiculo tipo machito color gris estacionado cerca del local comercial.-
2.- Declaración del Experto Eusimio Triana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.120.804, Licenciado en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estatal Lara, con el rango de Inspector Jefe, labora en el área de Inspectoría Estatal Lara, quien vista la Experticia Nº 182-08-05 de fecha 24 de Agosto al 2005 expuso:
(…) “Reconozco como mi firma la hay estampada y como conclusión se verifico que los seriales son originales, era un Toyota Land Cruiser Color Marrón. Es Todo. Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada ni el Tribunal tiene Preguntas. Es Todo. Se deja constancia que la Juez autoriza a que el Experto firme una hoja anexa al acta y se retire de la sala. Es Todo.” (…)
Declaración que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora le dio pleno valor probatorio, toda vez que el experto mediante su declaración ratifica el contenido de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales practicada a un vehiculo, siendo practicada la experticia en fecha 24 de agosto de 2005, concluyendo el experto que el vehiculo sometido a estudio se trataba de un Toyota Land Cruiser, color gris cuyos sereales se encontraban en estado original; sirviendo esta deposición para llevar al convencimiento a esta Juzgadora de la existencia del vehiculo que tripulaba la victima para el momento en el que se le diera muerte en la avenida Moran de Cabudare.-
3.- Declaración del Funcionario Sandro Miane Querales titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.036.468, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estatal Lara, quien visto el Reconocimiento del Cadáver 1664 expuso:
(..) “se realizo el reconocimiento a un cadáver que se encontraba en la morgue del hospital central Antonio maría pineda y se dejo plasmado sus rasgos fisonómicos generales y de los particulares y se dejo constancia de unas heridas que presentaba el cadáver y un hematoma en la parte frontal del rostro y una herida en la parte izquierda del cráneo y se fijo fotográficamente y se tomo la necrodactilia de ley. Es todo. a preguntas del ministerio publico responde: hay dos heridas en el lado izquierdo y tenia forma irregular y un tatuaje; el tatuaje es por la distancia con el arma de fuego; por los criterios criminalísticos es de 0 d 6 centímetros de distancia entre el arma y el cráneo del occiso; la herida del tatuaje fue la del lado izquierdo; se presentaron dos heridas uno del lado derecho y una del lado izquierdo; el occiso era vladimir salcedo duran y en el reconocimiento aparece su numero de cedula. es todo. se deja constancia que la defensa privada ni el tribunal tiene preguntas. es todo. así mismo se le exhibe el inspección del sitio del suceso y la inspección técnica a un vehiculo y en base a ella expone: es una inspección en el sitio del suceso en la mora, cabudare, estado Lara ahí se deja constancia de la existencia del sitio y de las condiciones del mismo, es un sitio abierto de la vía publico, era de noche y se deja constancia que la iluminación para el momento era escasa y de temperatura ambiental fresca y se hizo un recorrido a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, de igual manera nos trasladamos a los rastrojos a los fines de dejar constancia de las condiciones del vehiculo marca land cruiser marrón y que en el asiento había sustancia color pardo rojiza y se tomo una muestra y una gorra con la misma sustancia, con un orificio en la parte de arriba y se fijo fotográficamente. es todo. a preguntas del ministerio publico responde: la inspección se hizo a las once y treinta de la noche en la mora; en el sitio no se encontraron evidencias de interés criminalistico había una sustancia de color pardo rojiza y se tomo una muestra en la acera del kiosco del sospechoso; hubo una ciudadana que manifestó que estaba al lado de la victima y refirió las circunstancias del hecho y ella no especifico nombre del autor del hecho; en cuanto al vehiculo se encontró sustancia de color pardo rojiza en los asientos y en la alfombra una gorra con un orificio; no se colecto ningún proyectil en las inspecciones. es todo.” (…)
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que es rendida por un funcionario experto en la materia, quien describió las características de las heridas que presentaba el cadáver de BLADIMIR JOSE SALCEDO LEÓN, señalando que las heridas fueron ocasionadas por proyectiles que impactaran la humanidad de la victima, asimismo, describe los orificios de entrada y salida ocasionados por el paso de los proyectiles, de igual manera las lesiones que le ocasionaron la muerte a la victima, demostrándose con esta declaración, cuya acta de reconocimiento del cadáver suscribio el funcionario fue incorporado al debate en cumplimiento a la normativa legal.- Asimismo, depuso el experto sobre la Inspección Técnica practicada en fecha 21 de agosto de 2005 al sitio del suceso, lo cual permitió al Tribunal darse una idea respecto al estado del lugar, dijo que el sitio era medianamente iluminado, de transito vehicular.-
4.- Declaración del funcionario Darlin Le Barón titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.699.396, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación San Juan Lara, adscrita al Área de Técnica Policial, quien visto el Reconocimiento del Cadáver 1664 expuso:
(…) “ si la firma es mía la primera es el reconocimiento del cadáver acta 1664 se practico el 21 de agosto del 2005 se hizo en la morgue del hospital central Antonio maría pineda y hay constan las heridas del cadáver y las características fisonómicas del mismo, era una persona de sexo masculino que presentaba una herida de forma irregular y una con presencia de tatuaje en el lado izquierdo; ese mismo día a las once de la noche y media se realizo la inspección técnica del sitio del suceso el acta es la numero 1663 es un sitio abierto en la mora, cabudare y se encontró una sustancia de color pardo rojiza en la acera cerca de unos kioscos de comida rápida que al momento de los hechos estaban cerrados; y en relación ala inspección del vehículos es la numero 1667 y se hizo en el garaje de una casa en los rastrojos y se encontró dentro del mismo una sustancia de color pardo rojiza y una gorra en la alfombra del mismo. es todo. a preguntas del ministerio publico responde: la herida presentaba un tatuaje por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y los hematomas era por la misma herida; se encontraron evidencias de interés criminalísticos como lo es la sustancia de color pardo rojiza que se coleto y se envío al laboratorio; no se encontraron mas evidencias de interés Criminalisticas; la iluminación era escasa por que era de noche; en el vehiculo se encontró una sustancia de color pardo rojiza; no conozco como llego el vehiculo a esa casa; en el vehiculo se encontraron la sustancia de color pardo rojiza y la gorra. es todo. a preguntas de la defensa responde: las inspecciones técnicas se hicieron el 21 de agosto del ano 2005. se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas. es todo.” (…)
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da todo el valor probatorio, toda vez que es rendida por un funcionario experto en la materia, quien describió las características de las heridas que presentaba el cadáver de BLADIMIR JOSE SALCEDO LEÓN, señalando que las heridas fueron ocasionadas por proyectiles que impactaran la humanidad de la victima, asimismo, describe los orificios de entrada y salida ocasionados por el paso de los proyectiles, de igual manera las lesiones que le ocasionaron la muerte a la victima, demostrándose con esta declaración, cuya acta de reconocimiento del cadáver suscribio el funcionario fue incorporado al debate en cumplimiento a la normativa legal.- Asimismo, depuso el experto sobre la Inspección Técnica practicada en fecha 21 de agosto de 2005 al sitio del suceso, lo cual permitió al Tribunal darse una idea respecto al estado del lugar, dijo que el sitio era medianamente iluminado, de transito vehicular.-
TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: los ciudadanos Mórela Antonia Pérez, Rodríguez Carrilo Alexander, Martha Gómez, Rosa Maribel Gil, William Navas, Elda Zambrano, Carolina Navas, Yusmer Parra, José Cabrera, Leyde Pérez, Lisette Navas, Alba Urriola, Janeth de Vásquez, Alex Marino, Espinoza José Gregorio, Gómez Javier Eduardo, Álvarez José y Alba marina Molina, María de Jesús Hernández, Valentín Salcedo, Arnelys Josefina Lucena, Juan Rodríguez Barrios (Experto Forense del CICPC), Wendy Mogollón (Experta del CICPC), Eduard Lizardo (Funcionario del CICPC). Dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos Testigos se prescinde de ellos
Asimismo, la defensa desistió de los testigos ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control para hacerlos comparecer al Tribunal de Juicio en razon que sea dificultado la ubicación de los mismos.-
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento de cadáver Nº 1664, de fecha 21/08/05, suscrito por los funcionarios Agentes Darline Barón y Sandro Miani, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Lara, donde se indican las características fisonómicas, heridas e identidad del occiso WLADIMIR JOSE SALCEDO LEON.
Mereciéndole a este Tribunal el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Al coincidir el contenido del acta de reconocimiento del cadaver con la deposición que dieran en juicio los funcionario actuantes permitió manejar la información en cuanto a la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de BLADIMIR JOSE SALCEDO LEON, además de las heridas que le ocasionaron la muerte, y tipo de instrumento con el que se le ocasiono las heridas a la victima.-
2.- Experticia Química (Iones Oxidantes), Nº 9700-127-184, de fecha 31/08/05, practicada por la funcionaria Wendy Mogollón, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, sobre el accionamiento de un arma de fuego contra el occiso WLADIMIR JOSE SALCEDO LEON.
Prueba que permitió determinar la presencia de Iones Oxidantes componentes característicos de la deflagración de polvora en la vestimenta que portaba el acusado al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes; al ser incorporada de conformidad con la ley al debate oral y ratificado en su contenido y firma por la funcionaria practicante, las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, fue lo que permitió al Tribunal Mixto valorarlo como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Experticia de reactivación de seriales Experticia Nº 182-08-05 de fecha 24 de Agosto al 2005 suscrita por el Experto Eusimio Triana y Edgard Lizaro, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, donde se describe la originalidad o no de los seriales del vehiculo conducido por el occiso WLADIMIR JOSE SALCEDO LEON.
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de el vehiculo que tripulaba la victima para el momento de su muerte.-
4.- Artículos de Prensa, emanados del Diario Regional El Impulso, de fecha 23/08/05, 18/02/06, 19/02/06/, 20/02/06 y 22/02/06, donde se aprecia la captura del imputado OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ.
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
5.- Acta de Transcripciones de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan, de fecha 21/08/05, donde se plasma la comisión de un delito y la subsiguiente averiguación penal al respecto.
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
6.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-673-05, de fecha 22/08/05, practicado por el Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, donde se señalan las causas de muerte del occiso WLADIMIR JOSE SALCEDO LEON.
Mereciéndole a este Tribunal el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Al haber sido ratificado el contenido de la experticia por el funcionario permitió manejar la información en cuanto a la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de BLADIMIR JOSE SALCEDO LEON, además de las heridas que le ocasionaron la muerte, y tipo de instrumento con el que se le ocasiono las heridas siendo este el proyectil y la trayectoria intraorganica que impacto a los organos vitales comprometidos de la victima.-
7.- Inspección Ocular Nº 1663 Y 1667, de fecha 21/08/05, suscrito por los funcionarios Agentes Darline Barón y Sandro Miani, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Lara, donde se indican las características del lugar donde ocurrieron los hechos así como del vehiculo.
Este Tribunal el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem. Al haberse referido a la Inspección Ocular practicada por los funcionarios actuantes sobre el sitio del suceso en el que se le diera muerte a la victima, pudiendo ilustrar con claridad el lugar en el que se le diera muerte a la victima.-
8.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente José Medina Blanco y Edgar Silva adscrito a la Brigada de Patrullas del destacamento policial Nº 6 DE LA Fuerza ARMADA Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ.
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
9.- Reconocimiento Legal de fecha 27/11/2000 suscrita por la Detective Yolimar Cárdenas adscrita a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado a un (1) cheque elaborado en papel de seguridad perteneciente al Banco Sofitasa Agencia Cabudare Lara.
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por la funcionaria practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de un cheque que fuera incautado en un procedimiento realizado por funcionarios policiales en fecha 25 de Noviembre del 2000 en la Institución Bancaria Sofitasa ubicada en Cabudare del Estado Lara.-
10.- Denuncia formulada por la Victima Maria Dury Ortegano, de fecha 25/11/2000 ante la sede del destacamento Nº 6 DE LA Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
11.- Constancia de trabajo del acusado.-
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
12.- Oficio de fecha 20 de febrero del 2006; escrito de la Junta de Vecinos y un Habeas Corpus de Aquilino Juárez.-
De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.-
Bajo el análisis y evaluación integral de las pruebas traídas al debate oral y publico, y la apreciación mediante los sentidos de las pruebas físicas y testimoniales evacuadas en el juicio, se fijo en la mente de quienes juzgamos con mayor claridad la escena del crimen, permitiendo a quienes Juzgamos determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos fácticos que en definitiva estimamos acreditados, por haberse demostrado que:
Con el testimonio de los funcionarios DARLENE BARRON Y SANDRO MIANI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quienes manifestaron en juicio haber practicado el reconocimiento del cadáver, pudo determinase que efectivamente se dio muerte al ciudadano que en vida respondia al nombre de BLAMIMIR JOSE SALCEDO LEON, CUYA ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER realizada en fecha 21 de agosto de 2005 fue incorporada al juicio, precisando que las causas de muerte de la victima fueron las heridas ocasionadas por el paso de un proyectil, ocasionando muerte, describiéndose los órganos que se vieron comprometidos con el paso del proyectil; describiendo de igual modo el sitio exacto en el que ocurrió el suceso ubicado en la avenida la Mora de Cabudare del Estado Lara cerca de un establecimiento comercial de venta de comida rapida.-
Asimismo, dejo constancia de la muerte de la victima en el Protocolo de Autopsica realizada por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el que se describen las causas de la muerte de la victima.-
Por su parte, también se debe indicar que aun cuanto se demostró la muerte de BLAMIMIR JOSE SALCEDO LEON, lo cual da cabida en afirmar que efectivamente se esta en presencia de un homicidio cuya cooperación le fue atribuida por el representante de la acción penal a los acusados, sin embargo no se pudo determinar si efectivamente el acusado estaba involucrado como sujeto activo que participaron en la comisión del delito, siendo que los elementos de pruebas traídos al debate por el Ministerio Publico de forma aislada no resultaron suficientes para culpar al acusado OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1del Código Penal, toda vez que el testigo referencial manifesto no haber observado en el instante en el que se produjo el impacto de bala de un arma de fuego a la victima, como tampoco pudieron identificar quien pudiera haber participado en el hecho punible.-
Cabe indicar que con respecto al delito de ROBO GENERICO, el unico elemento probatorio incorporado al proceso fue una experticia practicada al cheque incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en LA ENTIDAD BANCARIA DE SOFITASA ubicada en cabudare, no siendo suficiente este elemento de prueba para establecer la relación causal entre el delito que se atribuye con la actuación del acusado de autos.-
Debe expresarse, que no fue posible establecer la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero y 457 del Código Penal respectivamente, puesto que la prueba incriminatoria en la que fundo su acusación la Fiscalía es insuficiente, que ante las dudas en cuanto a la participación de los acusados en la comisión del delito, en el que se hace necesaria además de demostrar la intención o dolo en su comisión, la existencia de un sujeto activo que actué contra la humanidad de otro individuo condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad decide:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSCAR VALENTIN RUIZ PEREZ, Cédula de Identidad Nro. 16.531.305, de 26 años de edad, fecha de nacimiento el 27-05-1982, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacionalidad venezolano, de Ocupación Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Morela Antonia Pérez y Oscar Martín Ruiz, Domiciliado en la calle 8 con avenida 5 y 6 casa 87-48, la mata. Cabudare, Estado Lara. Actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero y 457 del Código Penal.-
SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas al acusado de autos y en consecuencia se ordena su libertad plena desde la sala de audiencias.-
TERCERO: Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-.
CUARTO: Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Jefe de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a fin de que sea eliminado esta causa como antecedente del Acusado.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.-.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 31 días del mes de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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