REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de MARZO de 2009.
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-010418.-

Este Tribunal pasa a abocarse al conocimiento del presente caso, y visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2009, por la abogada YURAIMER NATALI GUERRA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.425.105, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.878, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, y los articulos 190 y 191 la nulidad de las actuaciones procesales, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalia no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal, y en consecuencia el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal.- Este Tribunal para decidir observa:


Respecto al recurso de nulidad solicitado por la defensa tecnica ante esta Instancia Judicial, pudo observarse que en fecha 02 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ratifico la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la que niega la solicitud de Nulidad planteada por la defensa tecnica, declarando inadmisible por irrecurrible el recurso interpuesto por el abogado defensor; en ese sentido, considera esta instancia judicial que no se a vulnerado los derechos que le asisten al acusado de autos, de allí a que en esta oportunidad se declare sin lugar la incidencia propuestas.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de provación judicial preventiva de la libertad, ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”; la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan el estar en presencia de un delito que afecta el derecho de la victima toda vez que le fue atribuida AL ACUSADO la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Còdigo Penal, delito que poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es la persona humana, menoscabando el derecho a la vida, por lo cual esta Juzgadora al sopesar estas circunstancia sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de la que se encuentra amparado el acusado de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO, y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD solicitada a favor del acusado CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO, ya identificado.-
SEGUNDO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO, identificado en autos.-
TERCERO: Acuerda Mantener a los acusados de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
CUARTO: Acuerda fija en forma inmediata por secretaria la fecha para la celebraciòn del juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del codigo organico procesal penal.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.