REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000733
Visto, escrito presentado por la Abg. Aurismel Gutiérrez, actuando en su condición de defensora del imputado Franklin Omar Boraure, a los fines solicitar el Decaimiento de la Medida de coerción personal que en fecha 10 de Agosto de 2005 fue decretada en contra de su defendido (folio 111,112, 113), por la presunta comisión del delito de Detectación de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se esta presentando desde el 10 de Agosto de 2005, decretada la medida en la audiencia de presentación.
De la revisión del presente asunto se observa:
• En fecha 09/08/2004 el juicio es diferido por ausencia del imputado y la defensa.
• En fecha 02/12/04 es diferido el juicio por incomparecencia del imputado y la defensa.
• En fecha 16/03/2005 es diferido el juicio por incomparecencia del imputado, por cuanto han sido reiteradas las incomparecencias el tribunal acuerda librar orden de captura.
• En fecha 09/08/2005 el tribunal convoca audiencia de conformidad con el articulo 130 del COPP., en virtud de la aprehensión del imputado Franklin Omar Boraure.
• En fecha 10/08/2005, es realizada la audiencia y se mantiene la medida de presentación establecida en el articulo 256 Ord. 3 del COPP., dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 10/07/2004.
• En fecha 16/02/2007 el Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 264 del COPP., revisar la medida y cambia la presentación cada 60 días, a los fines de determinar la verdadera identidad de la persona procesada.
• En fecha 18706/2007 se difiere el juicio, por cuanto el tribunal se encontraba en juicio continuado.
• En fecha 09/10/2007 se difiere el juicio en virtud de que no constan las resultas de las experticias solicitadas al CICPC.
• En fecha 24/04/2008 se difiere el juicio, por cuanto no comparece: Fiscal, Defensa e imputado.
• En fecha 03/11/2008 se difiere el juicio, por no comparecer imputado y defensa, en virtud de lo cual se fija para el 08/05/2009.
En razón de lo antes expuesto y en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, siendo que en la oportunidad que le fue acordada medida cautelar de presentación, según decisión emanada del tribunal de Control Nº 4 de fecha; 10 de Julio de 2004, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, dichos supuesto no han sido modificado o no han variado por la no realización de la audiencias del juicio oral y publico.
Ahora bien, estima esta juzgadora que para garantizar las resultas del juicio y visto que el imputado se le ha acordado medida cautelar sustitutiva, como lo es la presentación periódica cada 60 días de conformidad a lo establecido en el 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida, por cuanto si bien es cierto el mismo cumple con sus presentaciones no es menos cierto que la mayoría de los diferimientos son imputables al mismo, por lo que no se garantizaría las resultas del proceso. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, del Imputado Franklin Omar Boraure, solicitada por los defensora privada, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. MARILUZ CASTEJON
La Secretaria
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