REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-002226.-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención al Recurso de Revisión interpuesto por los Abogados Aníbal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal contra auto de mero trámite de fecha 11/02/09 en el que se mantuvo para el día 15/06/09 audiencia de conciliación fijada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Juzgadora estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 446 del texto adjetivo penal vigente, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 11/02/09 este despacho judicial dicta auto de mero trámite mediante el cual, recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, se ordenó la permanencia de la fecha fijada para la celebración de audiencia oral de conciliación conforme al Procedimiento Especial de Delitos de Instancia de Parte Agraviada.

Alegan los citados profesionales del Derecho que la fecha de 15/06/09 fijada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal fue revocada por ese mismo despacho y finalmente fijada por el Juzgado Cuarto de Juicio que conoce por Recusación de la primera Juez, para el día 27/01/09 la cual no se realizó en vista de que la representación del acusado formuló recusación en contra de la Juez Cuarta de Juicio, siendo que la fecha señalada en el auto del 11/02/09 es inexistente.

En este sentido y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora observa que los Abogados Aníbal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, asumen la representación de la víctima en fecha 27/02/08 mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el numero 40 tomo 06 de los libros de autenticaciones, mandato éste que fue expresamente revocado en fecha 04/08/08 a través de otro instrumento poder conferido por la víctima a los Abogados César Girón Fadel y Ramón Aguilar Lucena en el que se estableció dicha situación, aunado a la renuncia del mandato presentada en fecha 04/08/08 a este Tribunal por los Abogados Aníbal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, en atención a lo cual los mismos a partir del día 04/08/08 no tienen capacidad de postulación en juicio debido a la ausencia de instrumento poder que les permita el patrocinio, asistencia, representación jurídica y la realización de actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre del ciudadano Omar José Meléndez, victima en la presente causa, motivo por el cual no es viable el ejercicio de pretensión procesal alguna ya que no tienen cualidad de parte, generándose por tanto una causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revocación ejercido en fecha 20/02/09 y recibido por ésta Juzgadora el día de ayer, por los Abogados Aníbal Palacios y Juan Carlos Rodríguez, por carecer de capacidad de postulación en juicio determinada por instrumento poder. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
Carmenteresa.-/