República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
Años 197° y 149°
Asunto KP01-P-2001-000617
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2001-000617 contentiva del Juicio seguido al Acusado: OSCAR ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.992, fecha de nacimiento 07-04-1970, edad 37 años, soltero, grado de instrucción 3er grado, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domicilio en Cerritos Blancos, Vereda 1 con calle 13, Casa S/n, de rejas moradas, a dos cuadras queda un Supermercado, Telf. 02516113837. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 219 ordinal 1° y 278, todos del Código Penal, en relación con el Articulo 87 Ejusdem. En perjuicio de la ciudadana YEE WAH KUA DE CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 15.910.019. El cual se realizó en siete (07) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 19, y 28 de Enero, 06, 13, y 19 de Febrero, 04 y 12 de Marzo de 2.009. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal Novena del Ministerio Público: Abg. NOHELIA HERNANDEZ.
La defensa del Acusado OSCAR ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.992, estuvo a cargo de la defensa Privada Abogado ALIRIO ECHEVERIA.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece la ciudadana YEE WAH KUA DE CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 15.910.019.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2001-000617 seguido en contra el Acusado OSCAR ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.992. Se inicia ya que el Acusado fue detenido en fecha 04 de Febrero de 2001, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, luego que unos ciudadanos les informaran que unos sujetos habían cometido un robo, tratándose de cuatro personas, originándose un intercambio de disparos resultando uno de los sujetos heridos logrando los funcionarios darle captura a uno de los sujetos, y logrando darse a la fuga los otros dos, resultando ser el herido el ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.992, motivo por el cual es detenido por los funcionarios policiales les leen sus derechos, lo ponen a la orden del Ministerio Público quien lo presente ante un Tribunal de Control.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: Ratifico acusación en contra del acusado OSCAR ALEXIS MENDOZA, ratificó igualmente los medios de prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el debate oral, solicita que se acuerde el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 219 ordinal 1° y 278, todos del Código Penal, en relación con el Articulo 87 Ejusdem. Se reserva el derecho de ampliar la acusación si en transcurso del debate surgen elementos para ello de conformidad con el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica y expone: La defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el represente fiscal en contra de mi defendido, me acojo a la comunidad de las pruebas, ratifico las pruebas ofrecidas, se demostrara en esta sala que mi defendido no tuvo participación en el delito que califica el Fiscal de MP, es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: NO DESEO DECLARAR.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con el testimonio jurado del experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ELSY MARGARITA LOZADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.691, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Cuando se produce un disparo en el toma delantero sale el proyectil, salen nitratos y la persona que dispara se le impregna a el, salen gases, en este caso salio positivo en la franela y el pantalón y en este caso salio positivo. TIENE EL DERECHO DE PALABRA EL MINISTERIO PUBLICO: ¿Iones oxidantes que quiere decir? CONTESTANDO Puede que en la pólvora tenga nitratos eso hace una explosión química dentro pero cuando la aguja pega en el fulminante, una partícula calienta a la otra y es cuando se produce químicamente y sale. ¿El acusado disparo? CONTESTANDO Quien lo puede decidir es la juez, ahí yo conseguí, ¿Como llegaron esos iones a la prenda de vestir? CONTESTANDO Una persona que dispara siempre va a tener iones oxidantes, yo nunca he visto una persona que tenga más de un metro de brazo, ¿Hay nitritos y nitratos por la intensidad por la cantidad de pólvora el disparo? CONTESTANDO no puedo decir que disparo solo conseguí iones en su ropa, ¿Pudiera ver en el sitio del suceso transferencia de esos iones con otra persona es decir con el roce? CONTESTANDO No a menos que se abarquen, las pruebas de iones es una prueba de certeza es la única forma, es parte química como la prueba de golpe como lo es unir papel fotográfico se le agrega ácido sulfanilico al papel y luego la vestimenta se pone hacia abajo lo planchamos y quedan las partículas, todo depende de la calidad de la pólvora, ahora los nitratos es una prueba de orientación, puede llegar ser una prueba de certeza, ¿Había prenda de vestir? CONTESTANDO Si cuando esa prenda de vestir esta en experticia no tengo necesidad de hacer otra explicación aquí, ¿Conclusión dio positivo? CONTESTANDO si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuál es el objetivo de esta prueba? CONTESTANDO Es precisar si la persona que dispara en su ropa es hay pólvora no dura un día primero vemos con una lupa estereoscópica para ver si hay partículas, a veces son negras y luego teniendo ya hacemos referencia ¿En este caso la experticia arrojo en la franela? CONTESTANDO en la parte anterior ¿Si una persona recibe un tiro se percibe los iones? CONTESTANDO Si esta cerca si ¿A través de esta experticia se percibe si disparo? CONTESTANDO si depende de la distancia que se le dispare y debería tener su orificio la persona cuando dispara uno busca el objetivo de.
Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas experto este quien realizó la experticia química a unas prendas de vestir, no siendo el experto testigo presencial de los hechos, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar al Acusado, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .
2.- Con el testimonio jurado del funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, CARLOS LUÍS CISNEROS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.887 quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Era un domingo como a un cuarto para la 1 salio un ciudadano diciendo que habían disparado y vimos 4 ciudadanos y le dimos la voz de alto y capturamos solo 2. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Usted se encontraba en patrullaje solo? CONTESTANDO si ¿Esas personas estaban armadas? CONTESTANDO Si una con escopeta ¿Hicieron uso de arma de fuego? CONTESTANDO Si ¿Usted recuerda las características de esas personas? CONTESTANDO si ¿Qué hizo el ciudadano que esta en esta sala? CONTESTANDO si ¿Hizo uso de esa escopeta? CONTESTANDO si ¿El sitio del suceso? CONTESTANDO en pueblo nuevo ¿Es lejano del sitio? CONTESTANDO si, ¿El señor corrió? CONTESTANDO Si ¿Donde tenía la escopeta? CONTESTANDO Si ¿Se sometió? CONTESTANDO si ¿Cuánto tiempo tiene usted en la policía? CONTESTANDO 24 años ¿Usted lo conoce? CONTESTANDO no A PREGUNATAS DE LA DEFENSA. ¿Cómo fue esa situación? CONTESTANDO Un grupo de personas nos dicen que habían robado a un asiático y nosotros dimos la voz de alto, ¿Alguna persona lo señalo? CONTESTANDO Si el vigilante ¿Alguna otra persona? CONTESTANDO si el asiático ¿A que hora? CONTESTANDO Como a la media hora ¿Le encontró usted a este ciudadano algún objeto? CONTESTANDO Si un televisor en una bolsa negra ¿Y en la mano que cargaba? CONTESTANDO Una escopeta ¿Una escopeta de vigilancia? CONTESTANDO Si era del vigilante, ¿Hay una persona que se haya percatado? CONTESTANDO si muchas ¿El comandante salio a buscar personas? CONTESTANDO si ¿Se acerco el vigilante? CONTESTANDO Si.
Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras, no siendo coherente su exposición, puesto que expone que el andaba solo de patrullaje y en las actas aparecen dos funcionarios actuantes, de igual manera manifiesta que muchas personas se percataron de hecho pero no buscan a un testigo presencial de los hechos. Siendo así las cosas este Tribunal no puede tomar la presente testifical como un hecho para inculpar al Acusado, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
3.- Con el testimonio jurado del funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ALEJANDRO EDUARDO ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.193 quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Fue el 4 de febrero del 2001 en la unidad 458 andábamos y en la carrera 3b sentido este oeste llegamos y nos señalan que unos sujetos habían robado y visualizamos a unos ciudadanos y capturamos a 2 y se escaparon 2 o 3 y encontramos un televisor. A PREGUNAS DEL FISCAL: ¿usted refiere que en compañía de otro funcionario vieron a los sujetos? CONTESTANDO Si el vigilante nos señalo ¿El vigilante les manifestó el hecho? CONTESTANDO Si el se presento al sitio y los reconoció. ¿Usted recuerda cuales fueron las circunstancias y el vigilante lo manifestó? CONTESTANDO Si ¿Usted lo reconocería? CONTESTANDO Si esta en esta sala ¿Quien tenia los bienes de la victimas? CONTESTANDO No lo recuerdo ¿Esta persona hizo uso de esa arma? CONTESTANDO desconozco ¿A la otra persona le encontraron un revolver? CONTESTANDO Si ¿Estaba lesionada? CONTESTANDO si A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuál de ustedes le dio el disparo al ciudadano? CONTESTANDO los dos disparamos ¿Fue usted que efectuó el disparo? OBJECION DE LA FISCAL: la defensa esta preguntando que si fueron ellos LA DEFENSA RESPONDE: el objetivo es determinar quien fue el que le dio el disparo. LA JUEZ DECLARA CON LUGAR LA OBJECION? ¿Que le incauto usted a este ciudadano? CONTESTANDO a unas de las personas se le incauto una escopeta a otra un revolver y desconozco quien cargaba el televisor por que se encontró fue en el sitio del suceso. A PREGUNTA DEL JUEZ: ¿A que sitio se refiere usted donde localizo el televisor? CONTESTANDO si en el sitio.
Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras, no siendo convincente su exposición, puesto que expone que no recuerda si el acusado llego a disparar, que no sabe quien cargaba el televisor, que no recuerda quien tenía los bienes de la víctima. Siendo así las cosas este Tribunal no puede tomar la presente testifical como un hecho para inculpar al Acusado, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
4.- Con el testimonio jurado de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.241.720, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Realice la experticia 9700-056048, se expone referente a la misma, reconozco contenido y firma de la misma. Es todo. El Ministerio Público y la Defensa no hicieron preguntas.
Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas experto este quien realizó un reconocimiento legal a un televisor, no siendo el experto testigo presencial de los hechos, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar al Acusado, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
5.- Con la lectura de las documentales como lo son: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-048, practicada sobre un aparato eléctrico TV Radio Reproductor MOd. EV- TV 2, propiedad de la víctima YYE WAH KUA incautado en poder de los acusados de autos. 2.- Experticia Química de iones oxidantes Nº 9700-127-693 y 9700-127-698, practicada a la vestimenta de los acusados al momento de su aprehensión que detecto la presencia de iones oxidantes.3.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-694 , practicada a la vestimenta de Castillo Alexis Orlando y Oscar Alexis Mendoza. 4.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-678 practicada a un revolver calibre 38 caños corto de seis tiros, marca colt cobra serial 19966. Declaración de los funcionarios Carlos Cisneros y Alejandro Aguaje adscritos a l Destacamento 05 Zona Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 5.- Acta Policial de fecha 04 de Febrero de 2.001, suscrita por los funcionarios Carlos Cisneros, y Alejandro Aguaje. 6.- Denuncia de la ciudadana YEE WAH KUA DE CHENG, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.910.019, donde funciona un local comercial denominado “El Valiente”, victima y testigo presencial del suceso.
De la lectura de las presentes documentales estima esta juzgadora que no son pruebas suficientes para probar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el contrario se valora el Acta Policial como un elemento exculpatorio de la presente sentencia.
6.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: Se inicia el juicio en Enero del 2009 cuando el MP narra los hechos ocurridos en Febrero del 2001 cuando a la 1:45 AM, los funcionarios adscritos a la Comisaría 15, se practica la detención de este ciudadano. Se aprehende así mismo Alexis Castillo. El ciudadano Oscar Mendoza portaba una escopeta, propiedad del vigilante en comercial El Valiente. Hubo un intercambio de disparo. EL MP dio inicio a una investigación penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 460, 219 ordinal 1° y 278, todos del Código Penal, en relación con el Articulo 87 Ejusdem. Haciendo un análisis de los medios pruebas debatidos en la sala de audiencia se considera que la responsabilidad del acusado de autos se pudo determinar la responsabilidad de algunos de los delitos. Se espero hasta el último momento la posibilidad de escuchar a la victima, sin embargo no comparecieron a juicio, si se pudo debatir aun así otras pruebas como lo son los funcionarios actuantes, el funcionario Cisneros declaro y reconoció al acusado de autos, y se corroboro el delito de desacato a la autoridad. Se le encontró al acusado una bolsa negra y cargaba la escopeta. Asimismo el Funcionaros Infante también señalo al acusado como quien repelió los actos. La experto Yolimar Cardenas también declara y señala que se ubico el televisor, pero aun no se determino propiedad de quien era. LA experto declaro con respecto con respecto a las vestimentas, con conclusión positiva. Se la adminiculación que realizar el Tribunal se observaría que el acusado de autos realizó el disparo correspondiente. No acudieron dos de los expertos. La sala Casación Penal Expendo 07-0135 sentencia 490 fecha Agosto 2007 establece que las experticias se basan por si sola sin necesidad que es necesario que la experticia se basta por si sola. Por tal razón esta representante, considera que en relación a los delitos de Porte Ilícito y Resistencia ala autoridad, el acusado de autos sea condenado. Ahora bien, con respecto al robo agravado, es necesario hacer las siguientes consideraciones La victima Cheng, manifestó en su denuncia que lo despojaron de 3 millones de bolívares, pero no indico nada de una bolsa negra y un televisor. Por otro lado el hecho que la victima no haya comparecido a esta sala de audiencia a dar fe, esos 3 millones, pudiera ser que no eran solo 1 o 2 personas que participaron en el hecho, a favor del acusado surge una duda y el MP como parte de buena fe en el proceso penal, se observa que una es la verdad verdadera y otra es la verdad procesal y por tal razón, por convicción propia mi deber es solicitar Sentencia Absolutoria por el delito de ROBO AGRAVADO por deficiencia de pruebas, no fueron suficientes las pruebas para probar la culpabilidad del ciudadano del delito señalado. Es todo.
Del análisis de las presentes conclusiones, establece esta juzgadora que el Ministerio público solicita sentencia absolutoria en cuanto al delito de Robo Agravado, y solicita sentencia condenatoria para los delitos de resistencia a la autoridad, y porte ilícito de arma de fuego, llegando a la conclusión este Tribunal que el delito de resistencia a la autoridad se encuentra prescrito, y referente al delito de porte ilícito de arma de fuego en las conclusiones el Ministerio Público no aporta nada en concreto para probar la existencia del mismo, por lo que las presentes conclusiones no se pueden tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
7.- Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Rechaza niega y contradice la solicitud de condenatoria en la Resistencia ala autoridad y porte ilícito, y con la solicitud de absolutoria de robo agravado se adhiere a la misma. Por cuanto evidentemente no se pudo determinar que mi representado utilizo con violencia o amenaza se resistió a funcionario publico, mi representado se encontraba en una parada en cercanía del sector, recibió impacto de bala y fue involucrado en el hecho. La denuncia de la victima no coincide con los objetos incautados, los funcionarios que declaran no son contestes en manifestar con se realizo esta resistencia, se contradicen con respecto a los objetos incautados, lo cual desvirtúa lo dicho por el Ministerio Público. La declaración de la experta con respecto a la deflagración de pólvora y manifestó que no se puede determinar que mi defendido efectuó el disparo. La máxima de experiencia nos dice que si aquí se hirió a alguien ellos señalen que mi defendido hizo uso de un arma de fuego. De conformidad a l principio de extratividad de la ley y los delito de Porte Ilícito y Resistencia a la autoridad, solicito se declare la prescripción de los delitos de Resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma y como consecuencia el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el.
8.- Con la replica por parte del Ministerio Público quien expone: Se insiste en que quedo demostrada la culpabilidad en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. No hubo contradicciones entre los funcionarios, fueron contestes. NO se trajo a juicio una prueba científica para determinar que se realizo el disparo. El disparo no es necesario para que se configure la Resistencia a la Autoridad. La experticia Química, posiciona a esta persona en el lugar, ya que se observa los iones oxidantes, por el arma de fuego. En el Porte Ilícito, el arma estaba siendo usada por el tal como dicen los funcionaros, obviamente en esa situación el ciudadano quedo herido, la escopeta cae a un lado. EN cuanto a la prescripción, solicito que se verifique de conformidad con el Art. 108 del CP, puede ser que el delito de Resistencia a la autoridad este Prescrito, pero no el delito de Porte Ilícito de Arma, La acusación interrumpe la prescripción y por tal razón solicito la condenatoria por los delitos señalados, una vez verificada la prescripción. Es todo.
9.- Con la Contra Replica por parte de la defensa quien expone: Si existe contradicción en los funcionarios, Aguaje manifestó que si tenia arma de fuego y dijo “desconozco” y el funcionario Carlos Luís Cisneros manifestó una situación distinta en la aprehensión del mismo, y los objetos incautado, no se sabe cual de ellos esta diciendo la verdad. Solicito se verifique la prescripción de los delitos señalados.
10.- Con lo expuesto por el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 360 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Si, yo me encontraba en la parada llego una Unidad, estaba en la panadería, me lesionaron con un disparo, me llevaron en el seguro y como había un bululú me incriminaron a mi, soy inocente.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oída la solicitud de absolución por parte del Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, a la cual se adhirió la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal este Tribunal estima que habrá de tenerse al acusado OSCAR ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.992, INOCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE al ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.992, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Respecto al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1ero. Del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, este Tribunal observa que el mismo establece una pena de Tres (03) meses a Dos (02) años de prisión, siendo su sumatoria Veinticinco (25) meses y su término medio Doce (12) meses y Quince (15) días, siendo su prescripción de conformidad con el Art. 108 ordinal 5º del Código Penal de Tres (03) años, siendo el caso que el delito se cometió en fecha 04.02.2001, lo que significa que la prescripción operaba en fecha 04.02.2004; dándose el caso que el Ministerio Público presenta acusación en fecha 23.04.2004, o sea Dos (02) meses y Diecinueve (19) días luego de prescrito el delito, por lo que se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5to. Del Código Penal, y el Art. 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, valora esta juzgadora el acta policial de fecha 04.02.2001, la cual fue incorporada para su lectura y se desprende de la misma que los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Carlos Cisneros y Alejadro Asuaje, quienes la suscriben explanan en la misma que en el sitio se incautaron dos armas de fuego, mas no indican que se les haya localizado a algún ciudadano en particular y menos aún al ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992, por lo que esta Juzgadora considera que existe una duda y que al existir ésta, opera el principio universalmente acogido en el Derecho Penal como lo es el Indubio pro-reo, o sea que la duda siempre favorece al reo, razón por la cual se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. .Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal y las conclusiones de la defensa, replica y contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la solicitud de sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, a la cual se adhiere la defensa; este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el cual establece una pena de Tres (03) meses a Dos (02) años de prisión, siendo su sumatoria Veinticinco (25) meses y su término medio Doce (12) meses y Quince (15) días, siendo su prescripción de conformidad con el Art. 108 ordinal 5º del Código Penal de Tres (03) años, siendo el caso que el delito se cometió en fecha 04.02.2001, lo que significa que la prescripción operaba en fecha 04.02.2004; dándose el caso que el Ministerio Público presenta acusación en fecha 23.04.2004, o sea Dos (02) meses y Diecinueve (19) días luego de prescrito el delito, por lo que se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5to. Del Código Penal, y el Art. 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Resistencia la Autoridad , previsto sancionado en Art. 219 ordinal 1ª del Código Penal, vigente para el momento donde ocurrieron lo hechos. TERCERO: En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, valora esta juzgadora el acta policial de fecha 04.02.2001, la cual fue incorporada para su lectura y se desprende de la misma que los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Carlos Cisneros y Alejadro Asuaje, quienes la suscriben explanan en la misma que en el sitio se incautaron dos armas de fuego, mas no indican que se les haya localizado a algún ciudadano en particular, y menos aún al ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992, por lo que esta Juzgadora considera que existe una duda y que al existir ésta, opera el principio universalmente acogido en el Derecho Penal como lo es el Indubio pro-reo, o sea que la duda siempre favorece al reo, razón por la cual se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba contra el ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992 y por ende su libertad plena. QUINTO: Visto que en fecha 01.04.2008 se acordó la división de la Continencia de la Causa, lo cual riela a los folios 446 al 448 de la segunda pieza, se acuerda abrir cuaderno separado respecto al ciudadano ALEXIS ORLANDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.110, y se acuerda ratificar orden de aprehensión de fecha 15.11.2007 el cual riela al folio 434 de la segunda pieza. SEXTO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el ciudadano OSCAR ALEXIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 10.849.992 de las pantallas de los organismos policiales respecto al presente asunto KP01-P-2001-000617. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez aperturado el cuaderno separado, y vencido el lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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