REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-V-2009-000001


Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a la admisión de Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, realizada por los abogados JUAN NAZARIO PEROZO y HONORIO PERNALETE, quines actúan en su propio nombre y representación, dicha demanda según el libelo es contra de INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A. con domicilio en la Zona Industrial II, carrera 2, entre calles 3 y 4 Ave. Ferdinando de Filippo, modulo “E” cuya acta Constitutiva Estatutaria fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 40-A, modificada posteriormente mediante Asamblea anotada bajo el Nº 32, Tomo 82-A, en fecha 16 de Diciembre de 2004, cuyo representante legal es el ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017.

LOS HECHOS

Ahora bien al analizar la presente pretensión observa esta juzgadora que existe asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2008-005174, el cual guarda relación con la presente pretensión, donde la ciudadana LAURA ANDREINA ANZOLA OROZCO, introduce Acusación privada en contra del ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, consignando protesto del cheque y el cheque Nº 10001297 de INDRUSTRIAS RORAIMA FOODS C.A. cuenta Nº 0116-0132-49-0004785290, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, (200.000,oo) lo cual riela a los folios (01 al 08) de la causa Nº KP01-P-2008-005174, siendo ratificada la acusación por parte de la accionante en fecha 26 de Mayo de 2008, lo cual consta al folio (15), siendo designado los abogados HONORIO PERNALETE y JUAN NAZARIO PEROZO, por el acusado ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE en fecha 27 de junio de 2008, lo cual consta al folio (19), aceptando el nombramiento en fecha 27 de Junio de 2008, folio (21), consignando en fecha 27 de Junio de 2008, escrito de Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes folios (23, al 24). Siendo el caso que en fecha 08 de Octubre de 2008, este Tribunal admite la Acusación y ordena fijar fecha para la Audiencia de Conciliación folios (33 y 34), fijando fecha para el Acto de Conciliación el 13 de Octubre de 2008 para el día 04 de Noviembre de 2008, folio (35), fecha esta en la cual únicamente comparece el abogado Acusador siendo diferida la Audiencia para el día 08 de diciembre de 2008, día este en que comparece el Acusado REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, y su defensor HONORIO PERNALETE, Quien es debidamente juramentado en ese acto, fijándose nueva fecha para el día 17 de Diciembre de 2008, fecha esta en que comparece el Acusado REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, y sus abogados defensores HONORIO PERNALETE y JUAN NAZARIO PEROZO, la parte Acusadora LAURA ANDREINA ANZOLA OROZACO, con su abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, fecha esta en que se realiza un pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000,oo), y se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, tanto por este pago como el que se realizó primero, se Decreta la Extinción Penal y el sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, por haber llegado en la Audiencia de conciliación a un Acuerdo Reparatorio con la parte demandante.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la competencia, y hace la siguiente consideración existe la competencia funcional siendo la misma de orden público, por lo tanto inderogable y de aplicación preferente a cualquier otra norma atributiva de competencia, por lo que toda reclamación de cobro de honorarios profesionales que surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado. Siendo así las cosas este Tribunal 4to. De Juicio se declara competente para conocer de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, realizada por los abogados JUAN NAZARIO PEROZO y HONORIO PERNALETE.


DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto Juicio admite la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados JUAN NAZARIO PEROZO y HONORIO PERNALETE, en contra del ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, quien es el representante legal de INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A. con domicilio en la Zona Industrial II, carrera 2, entre calles 3 y 4 Ave. Ferdinando de Filippo, modulo “E” cuya acta Constitutiva Estatutaria fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 40-A, modificada posteriormente mediante Asamblea anotada bajo el Nº 32, Tomo 82-A, en fecha 16 de Diciembre de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000,oo). Motivo por el cual se DECRETA LA INTIMACIÓN del ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, para que pague, dentro de diez días quedando apercibido de ejecución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados JUAN NAZARIO PEROZO y HONORIO PERNALETE, en contra del ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, quien es el representante legal de INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A. con domicilio en la Zona Industrial II, carrera 2, entre calles 3 y 4 Ave. Ferdinando de Filippo, modulo “E” cuya acta Constitutiva Estatutaria fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 40-A, modificada posteriormente mediante Asamblea anotada bajo el Nº 32, Tomo 82-A, en fecha 16 de Diciembre de 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000,oo). SEGUNDO: Se DECRETA LA INTIMACIÓN del ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, para que pague, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (400.000,oo) dentro de diez días quedando apercibido de ejecución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se Ordena Notificar a la parte demandada ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, librándole copia certificada de la demanda incoada en su contra. CUARTO: Notifíquese a la parte actora.
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA