REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2009
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KKO1-P-2000-0001985


FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la captura del ciudadano FRANK ALEXANDER REINOSO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.814.339, Venezolano, de 34 años de edad, oficio Comerciante, nació en Caracas, fecha 01.07.1973, residenciado Barrio La Rotaria, Av. Principal frente a la cancha, casa s/n. Edo. Lara. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: No me presente por amenaza de PTJ que estaban en el juicio , cada vez que salía de juicio , creo que fueron 15 o 20 diferimientos, me sobornaban cada vez que venia, por eso preferí cambiarme de cédula y el abogado en ese tiempo era Cruz Maestre, ellos me dijeron que yo estaba totalmente en libertad y que ya no estaba en presentación , como pasó tanto tiempo pensé que era verdad, me dijeron que ya estaba en libertad. Asimismo si voy para juicio quisiera que me juzgara un Tribunal Unipersonal. ”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, expone: Se evidencia de las 4 piezas de este asunto la conducta contumaz de este ciudadano es totalmente evidente lo que para le proceso y el estado Venezolano, ha originado perdida de tiempo, de dinero al estado, por la incomparecencia de este ciudadano. Esta conducta amen de las siguientes actuaciones delictuales, hacen presumir al Ministerio Público, la no sujeción de este ciudadano al proceso penal desde el año 2000, aun no se ha podido consumar este Juicio luego de tanto tiempo. Por considerar que estamos ante los supuestos del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito que no esta prescrito, hay elementos de convicción, y la conducta contumaz hacen presumir su peligro de fuga, fue necesaria una orden de aprehensión en su contra. EL peligro de obstaculización permanece latente. En tal virtud solicito se fije fecha y hora para el despacho del Ministerio Público, para proceder al acto de imputación de acuerdo a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Solicito se decrete Privación Judicial de Libertad en virtud que el mismo no acudió a las audiencias de juicio. Solicito se sirva informar al Tribunal de Falcón, de la captura del acusado de marras. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa técnica considera que a razón de los narrado por la Fiscalia del Ministerio Público indicando que no honro su presentación, hay que considerar los motivos por los cuales no se presentaba, cada vez que venia presentarse, los funcionarios policiales trasladaban a mi patrocinado, y este era sobornado. Mi patrocinado estaba preocupado por cuanto los funcionarios lo amenazaban, no quería perder su vida. Mi patrocinado esta conciente que tiene asunto pendiente, el pensaba que solo era por el Edo. Falcón, porque aquí le señalaron sus anteriores defensores que el no se debía presentar mas. Solicito le sea decretada una medida menos gravosa como una detención domiciliaria, medida que puede garantizar su presencia a actos sub siguientes. Solicito la División de la causa para que se haga el juicio lo más rápido posible. Es todo.

DECISIÓN

Este TRIBUNAL Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en el presente asunto 17.07.2000 se decretó medida privativa de libertad al ciudadano donde se le decreto Medida privativa de Libertad, se celebró Audiencia Preliminar en la fecha 05.09.2000, folios 83 al 104; en donde se le sustituye la privativa de libertad por arresto domiciliario establecido en el Art. 265 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. A los folios 260 al 263 consta que le sustituyen el arresto domiciliario por una cautelar 265, ordinales 3, 4 y 6, presentaciones cada 8 días, esto en fecha 29.07.2001. Luego el 07.07.2005 se revoca la medida porque el acusado dejo de presentarse desde el 10.08.2004 y no comparecía a las audiencias de juicio, riela al folio 950. Dada esta circunstancia es evidente para esta juzgadora la conducta contumaz de el acusado, ante el proceso. Aunado a ello consta al folio 7 de la pieza N° 5 notificación emanada del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde informa que el ciudadano Franklin Reinoso Soto, se encuentra requerido por el Juez Primero de Control del Edo. Falcón, Extensión Punto Fijo, fecha 14.02.2005, lo que indica a este Juzgadora que estando bajo las presentaciones de 8 días, incurre en un nuevo hecho punible como lo es robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Explicada esta situación SE DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO FRANK ALEXANDER REINOSO SOTO, titular de la C.I 10.814.339, y como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asunto KP01-P-09-603, informando la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Falcón Extensión Punto Fijo, según Oficio 0246-05 por el delito de arma de fuego, según indica la correspondencia de la Comandancia Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. CUARTO: Se ordena el Traslado del acusado FRANK REINOSO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.814.339 para el día 13.02.2009 a las 9:00 a.m. a la sede de la Fiscalia 7° del Ministerio Público, para realizar el acto de imputación. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de la División continencia de la causa se ACUERDA la misma en virtud que riela a los folios (1037, al 1041) de la Cuarta Pieza Sentencia Absolutoria del Acusado José Ángel Dorantes Sánchez, ordenándose en dicho acto la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA respecto a los acusados FRANK REINOSO SOTO, y ELI ROBERTO PEÑA CHIRINOS, ratificándose en dicho acto ORDEN DE APREHENCIÓN en contra de los ciudadanos acusados FRANK REINOSO SOTO, y ELI ROBERTO PEÑA CHIRINOS. SEXTO: Es por lo que se ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, respecto al acusado ELI ROBERTO PEÑA CHIRINOS, y se ratifica ORDEN DE APREHENSIÓN sobre el referido acusado. SEPTIMO: Vista la captura del ciudadano FRANK REINOSO SOTO, se ordena sacar las correspondientes copias, para abrir cuaderno separado respecto al acusado ELI ROBERTO PEÑA CHIRINOS. OCTAVO: Se ordena Oficiar a los organismos de seguridad a la brevedad posible para dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano FRANK REINOSO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.814.339.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA