REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006438
En fecha 03 de Marzo de 2009, se celebró audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.343 y residenciada en la calle 18 entre 9 y 10, sector 23 de Enero, cerca de Ascardio, Barquisimeto, estado Lara; MARIA AUXILIADORA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.876 y residenciada en el sector Cruz Blanca, carrera 17, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara; y CARMEN JULIA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.318 y residenciada en la carrera 18 entre 9 y 10, casa s/n, cerca de la bomba de gasolina BP, Barquisimeto, estado Lara, por habérseles acordado la Suspensión Condicional del Proceso y habiéndose observado el cumplimiento del mismo, se declaró la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación al artículo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordenó el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre las referidas ciudadanas antes nombradas, también se acordó fundamentar la decisión por auto separado, como en efecto este Juzgador, lo hace en los términos siguientes:
En la audiencia de fecha 03/03/09, el ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público del estado Lara, expuso: “verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las acusadas, solicito se de por concluido el presente asunto, el Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto,…”
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se celebró Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/11/06, donde la Representación Fiscal precalificó los hechos como Delito en Audiencia, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, MARIA AUXILIADORA ESCALONA y CARMEN JULIA LINAREZ PEREZ, a quienes el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, les impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 15 días, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado.
Consta en autos acusación de fecha 29/11/2006, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, contra las imputadas MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, MARIA AUXILIADORA ESCALONA y CARMEN JULIA LINAREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Delito en Audiencia, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada la fecha para la celebración del juicio oral y público para el 30/11/06, e impuestas como fueron de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, donde las acusadas solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, acordándose el mismo.
Consta al folio 89, Informe de Finalización Nº 1088 de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por la Lic. Luz Estela Piñero, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, donde se concluye que la ciudadana CARMEN JULIA LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.318, beneficiada con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que su evolución fue favorable. Igualmente consta al folio 91, Informe de Finalización Nº 1086 de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por la Lic. Luz Estela Piñero, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, donde se concluye que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PEREZ,, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.343, beneficiada con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que su evolución fue favorable. También consta al folio 93, Informe de Finalización Nº 1087 de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por la Lic. Luz Estela Piñero, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, donde se concluye que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.876, beneficiada con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que su evolución fue favorable.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se celebró audiencia oral como se desprende del ACTA DE VERIFICACION de la Suspensión condicional del Proceso y donde efectivamente las acusadas MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, MARIA AUXILIADORA ESCALONA y CARMEN JULIA LINAREZ PEREZ, cumplieron a cabalidad sus presentaciones observando buena conducta y acatando las orientaciones impartidas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto.
Así mismo considera este Juzgador que de las actas existen suficientes elementos de convicción para acreditar el motivo del Sobreseimiento de la presente causa, por lo cual es procedente declarar extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, es procedente en Derecho declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, MARIA AUXILIADORA ESCALONA y CARMEN JULIA LINAREZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.846.343, 14.880.876 y 21.297.318, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Delito en Audiencia, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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