REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2008-003319

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a fundamentar Decisión de fecha 22/10/08, en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Lara, de sobreseer la presente causa e imponer una Medida de Seguridad al ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.281, a quien se le seguía esta causa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa en fecha 11/03/08, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Carora, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.281 y residenciado en el Caserío Playa Arriba, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, estado Lara, es detenido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, cuando éste se encontraba con un grupo de ciudadanos específicamente en la calle 01 del sector 01 de la urbanización Calicanto, quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera introduciéndose en una de las veredas de ese sector, aprehendido este ciudadano los funcionarios procedieron a identificarse y actuar de conformidad con la ley, se le efectúo una revisión encontrándosele en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, se le indicó el motivo de su detención sin testigo presencial, siendo trasladado al hospital Pastor Oropeza de Carora, luego fue pasado a la Comisaría de Carora y puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio del estado Lara. Este hecho el Ministerio Público lo encuadró en la tipificación de los punibles de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, antes identificado

En audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12/03/08, el Ministerio Público precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, decretó al ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados; prohibición de salir sin autorización del estado Lara y someterse a tratamiento psiquiátrico para el control de su adición, ordenándose la practica de un examen psiquiátrico y proseguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado.

En fecha 02/04/08, este Tribunal de Juicio Nº 6, se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el acto de juicio oral y público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/04/2008, a las 9:30 a.m.

En fecha 08/04/2008, se constituyó el Tribunal de juicio Nº 6, a los fines de aperturar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Carlos Cortez, no compareció el Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Lara, ni el encausado, motivo por el cual se difirió el acto para el día 22-10-2008, alas 9:00 a.m.

En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Lara escrito acusatorio constante de 10 folios.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se recibieron actuaciones complementarias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitidas por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, destacándose Informe Medico Psiquiátrico, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 02-04-08, suscrito por el Experto Profesional especialista II, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses Carora, Dra. Odaly Duque.

En fecha 22 de Octubre de 2008, siendo las ¬9:00 a.m. se constituye en Sala el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, presidido por el Juez Abg. Carlos Luís González, la Secretaria de Sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de Sala, a los fines del Juicio Oral y Público, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes, el Juez da inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre la importancia y significado del acto, asimismo, se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan si existe alguna causal de recusación las cuales en forma separada exponen que no tienen ningún tipo de recusación en contra del Juez que preside el Tribunal. Seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: Estando en la oportunidad de formalizar el acto conclusivo del presente asunto por el procedimiento abreviado, esta Fiscalía deja constancia que el 29/04/2008, presentó acusación por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes, sin embargo para ese momento, este despacho no tenia conocimiento del examen psiquiátrico efectuado por el experto Odaly Duque, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora, por ello al tomar en consideración la referida experticia donde concluye que el acusado es consumidor de marihuana y fue precisamente la sustancia que le fue incautada este despacho ante esa nueva circunstancia modifica el acto conclusivo y en su lugar solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de posesión de conformidad con el Art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no es punible y en su lugar pide la imposición de la medida de seguridad prevista en el Art. 71 numeral 2 de la Ley Especial de Drogas. Seguidamente se le impuso al acusado MATOS LUIS ALBERTO del precepto constitucional establecido en el Art. 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: declaro que yo soy consumidor. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal.

Oídas las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y muy particularmente el informe Psiquiátrico al que se hizo referencia UT SUPRA, en el mismo se concluye entre otros que en entrevista realizada en privado al consultante se logra evidenciar que es un Consumidor Intensificado de Marihuana, que presenta dependencia psicológica y tolerancia moderada a dicha sustancia. Que por ser un consumidor intensificado se recomienda la prescripción de medidas de seguridad, asistencia psiquiatrica en su lugar de residencia por un tiempo no inferior a un año.

Este Juzgador considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, plenamente identificado en autos, encuadra en lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines de consumo personal, en virtud de que el ciudadano antes identificado, es consumidor de marihuana, vegetal incautado. Igualmente se considera que el consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones en la Ley mencionada, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto botánicas como químicas realizadas a la droga como la toxicológica realizada al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de ésta para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 70 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, resultó por manifestación propia ser consumidor de marihuana, por un lado, y por el otro, se precisó de la Experticia Botánica Nº 9700-127-624, de fecha 12-03-08, realizada a la droga incautada que se trata de marihuana cuyo nombre científico es: CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de CINCO (5) gramos con ochocientos (800) miligramos. Cantidad esta que por las máximas de experiencias podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de la actas procesales, por lo que se considera que quedó evidenciado que el encausado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo.

Así mismo el Ministerio Público solicitó además del sobreseimiento de la causa la imposición de una medida de seguridad de conformidad con el numeral 2 del artículo 71 de la ley especial de drogas

Del estudio del caso, este Juzgador concluye que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle al ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando del contenido de las actuaciones, que efectivamente estamos en presencia de un CONSUMIDOR, de un enfermo y no de un delincuente, y dado que en la causa que nos ocupa no existe hecho punible, es por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público y se le impone una medida de seguridad conforme al artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas. Y así se decide.

Este Tribunal de Juicio Nº 6, acogiendo la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar una de las medidas de seguridad social contenida en el artículo 71 en su numeral 2 de la Ley sustantiva especial de drogas, al coincidir ésta con la Organización Mundial de la salud de las Naciones Unidas, al considerar al consumidor como un enfermo que debe recibir un tratamiento ajustado a su caso particular y excluirlo del ámbito penalizador, es muy importante establecerle límites no solo sociales sino también morales a los fines de reinsertarse en la sociedad, por lo que este Juzgador impone al ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, la medida de seguridad de cura o desintoxicación, conforme al numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplirá en el Centro de Rehabilitación Oasis, ubicado en el Municipio Torres, por el lapso de un año, contado a partir del 22/10/2008.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS ALBERTO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.281, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Le impone la medida de seguridad de cura o desintoxicación, conforme al numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplirá en el Centro de Rehabilitación Oasis, ubicado en el Municipio Torres del estado Lara, por el lapso de un año, contado a partir del 22/10/2008.TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las medidas de coerción personal impuestas al referido ciudadano en su oportunidad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA