REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2006-002473

Visto los escritos, de la Defensora Pública Abg. ROCIÓ VALBUENA CORDERO, donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de las medidas cautelares impuestas a su representado JOSÉ MANUEL VARELA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.733.186, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Nº 6, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

De la revisión exhaustiva del presente asunto consta en autos, que en fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extendió la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de ocho (08) días a cada treinta (30) días, manteniendo las de los numérales 4, 5, y 9, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración de lo expuesto, se evidencia que efectivamente el acusado de autos, se encuentra bajo la obligación de cumplir las medidas cautelares sustitutiva de libertad, sin embargo estima este juzgador que se debe estudiar si las circunstancias que dieron origen al diferimiento de los juicios es producida de buena o mala fe por parte del acusado, evidenciándose de la revisión que la no celebración del juicio oral y público, obedece a causas no imputables al inculpado en referencia.

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente por el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el ciudadano JOSÉ MANUEL VARELA VÁSQUEZ, por cuanto el tiempo al cual ha estado sometido a las medidas cautelares excedió el limite establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado procesado en libertad, este deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mantiene al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

PRIMERO: El decaimiento de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL VARELA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.733.186, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 01 de Agosto de 2006.

SEGUNDO: se mantiene al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo la causa.

TERCERO: El acusado identificado en autos, deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

LA SECRETARIA