REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006084
JUEZ: Abg. Carlos Luís González
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth.
IMPUTADO: Ronald José Colmenárez Andazol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.984 y domiciliado en la Vía Pavia, sector Campestre, a tres cuadras de la chivera y la gallera, casa S/N, Barquisimeto, estado Lara.
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. William Bracamonte.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Betzabe Colmenárez.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A OBJETO DE OIR AL ACUSADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar, decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 04 de Marzo de 2009, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al acusado, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2008, en virtud de que el mencionado ciudadano no compareció en diversas oportunidades a las fechas fijadas para la celebración del juicio oral y público y habiéndose agotada la conducción por la fuerza pública.
En fecha 04 de Marzo de 2009, Siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06, en la sala de audiencias del piso 8 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria de Sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público del estado Lara, Abg. William Bracamonte, la Defensora Pública, Abg. Betzabe Colmenárez y el acusado Ronald José Colmenárez Andazol, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.984, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, el 03 de Marzo de 2009, por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Unidad Motorizada, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, a la altura de la Av. Pedro león Torres con calle 56, quien al notar la presencia policial, trató de evadirse apurando el paso, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose y actuando los funcionarios policiales de conformidad con la ley, se le practicó la revisión correspondiente y no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Al ser verificado por el Sistema Escorpión de la Unidad Motorizada, informaron que el ciudadano Ronald José Colmenárez Andazol, C.I. V-24.550.984, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Vía Pavía, presenta una solicitud de fecha 9-12-2008, numero de asunto 006084, requerido por el Juez Sexto de Juicio del estado Lara, según memorando 1049 de fecha 15-12-2008, por la Subdelegación Barquisimeto, según oficio 16205, luego se le dio lectura de sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara. Al referido imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Juez dio inicio a la audiencia y le informó al acusado el motivo de la misma.
De inmediato el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expuso: “Yo estaba trabajando y no me llegaban las boletas de notificación, yo quiero salir de esto rápido y seguir trabajando, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantenga la medida cautelar impuesta, a los fines de no violar su derecho al trabajo, asimismo solicito se le fije fecha para el juicio oral y público, me encuentro contrariada por cuanto no entiendo porque se le libra orden de aprehensión a mi defendido si no consta acusación en su contra en el presente asunto, es todo.”
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la Defensa, por lo que solicito se mantenga la medida cautelar y se deje sin efecto la orden de aprehensión y sea fijado juicio oral y público, es todo.”
Oídas las partes, este Tribunal observa una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, que partiendo de la legalidad del procedimiento de aprehensión, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” , como fue en el presente caso, este Tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera este juzgador que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Ronald José Colmenárez Andazol, en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado venezolano, quien fue presentado en fecha 04 de Octubre del año 2006, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Órgano Jurisdiccional que acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Detención Domiciliaria y a la prohibición de portar cualquier tipo de arma, acordando igualmente que la causa se sustanciara y tramitara por el procedimiento abreviado; luego este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 27-10-06, al encausado de autos, le revisó la medida de detención domiciliaria, sustituyéndola por una medida menos gravosa como la presentación periódica cada 15 días y le impone adicionalmente la de prohibición de salir sin autorización del estado Lara, ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual este Juzgado una vez recibidas las actuaciones convoca la audiencia de Juicio Oral y Público, pero siendo que el referido acusado no compareció a los actos convocados y ante este Tribunal no justificó el incumplimiento de la medida de coerción personal de presentación impuesta, pues el acusado no manifestó ante este despacho razón alguna, acordó en fecha 09/12/2008, librar orden de aprehensión en contra del citado imputado, siendo efectivamente capturado en fecha 03 de Marzo del presente año, por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Unidad Motorizada, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, ahora bien, teniendo en cuenta que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide que el proceso puede ser garantizado con el mantenimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas en su oportunidad, como es la establecida en los numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir sin autorización del estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de arma, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de dichas medidas sería razón suficiente para revocar las mismas conforme al texto procesal penal vigente. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano Ronald José Colmenárez Andazol, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.984, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, prohibición de salir sin autorización del estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de arma. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano Ronald José Colmenárez Andazol, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.984, a tales fines ofíciese lo conducente. TERCERO: Se fijó fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 13 de Agosto de 2009, a las 2:30 p.m.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
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