REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000942
Juez: Abg. Carlos Luis González
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. José Flores
Defensora Pública: Abg. Yoleida Rodríguez
Acusado: Rafael Ernesto Ballesteros Paiva
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 474 único aparte del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado RAFAEL ERNESTO BALLESTEROS PAIVA, dictada en audiencia de juicio oral el día 21/05/2008 en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAFAEL ERNESTO BALLESTEROS PAIVA, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.287.433, domiciliado en la carretera Trasandina, vía Guarico, caserío Guajirita, a media cuadra de la Plaza Bolívar, casa de color blanca, s/n, del Tocuyo estado Lara.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO.
De conformidad con lo explanado en el escrito de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: “En fecha 22-02-2007, aproximadamente a las 07:45 PM, una comisión policial integrada por los funcionarios ALI REINOSO y OLIVAR ELIÉCER, adscritos a la Comisaría 1 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban el labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Vargas con carrera 23, Barquisimeto, cuando avistan a una persona que golpeaba los vehículos que se encontraban estacionados en la vía, razón por la cual los funcionarios se acercan y la persona les indica que eso no era problema de ellos, y cuando los funcionarios pretenden detenerlo el ciudadano lo arremete en forma violenta con golpes de patada y puños razón por la cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, identificándolo como RAFAEL ERNESTO BALLESTEROS PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.433. Destacando que una vez en la unidad policial marca NISSAN, clase SEDAN, color azul y blanco, número UP-916, el aprehendido comenzó a golpear la ventana trasera con golpes de patadas destruyendo el vidrio, y cuando la unidad se detiene y el funcionario OLIVAR ELIÉCER, abre la puerta trasera, el aprehendido sale huyendo e ingresa a la Clínica Razzeti ubicada en la carrera 21 con calle 27 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde nuevamente es aprehendido, hechos presenciado por el ciudadano JULIO PÉREZ LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.903, vigilante de dicho centro.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas incorporadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia que obra en favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO BALLESTEROS PAIVA, no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 474 único aparte del Código Penal.
Tal convicción se desprende del análisis de las pruebas que han sido determinadas para tal fin, las cuales fueron valoradas de la manera siguiente:
DE LOS TESTIMONIALES:
Con la declaración del testigo Julio Rafael Pérez Linárez, quien entre otras cosas expone: “Eso fue en el transcurso de las 7 u 8 de la noche en la carrera 21 frente a la clínica Razetti, se escuchó un estallido y vi cuando lo sacaron de la patrulla, él salió corriendo y el cayó encima de los conos, pero no se qué pasaba, ese día el señor estaba como cegado, sé que lo trasladaron al hospital, el señor gritaba y decía groserías, pero creo que era normal por la situación, es todo. El Fiscal pregunta: la patrulla era una sunfire de las nuevas, con el número 916, vehículo de paseo de lujo, con los emblemas de la patrulla, tipo automóvil, llegó una segunda unidad que era una machito; yo escuché un estallido y salí; había mucha gente, la puerta de la patrulla la abrió un agente pero estaba de espalda no vi quien era, se que era de contextura flaca; el señor para defenderse le estaba dando patadas a la patrulla, andaba esposado; no se que lenguaje utilizaba el funcionario, por que estaba retirado, como a 10 metros; el señor (acusado) decía groserías obscenas; cuando llegó la segunda patrulla que era una machito él se calmó; el vidrio que estalló fue el de la parte trasera del vehículo, el carro quedó en medio de la calle; el vidrio que se partió era trasero del lado derecho; cuando el señor (acusado) se cayó con los conos tenía la cara llena de sangre, pero no se si ya venía así o fue con el golpe; se le exhibió el acta de entrevista a lo cual manifestó que es su firma y la reconoce como suya, así como su contenido; es todo. La Defensa pregunta: cuando vi la unidad yo estaba en la parte interna de la clínica; a esa hora 7 a 8 estoy pendiente para cerrar la puerta de la clínica; habían dos funcionarios policiales, no los vi golpeando al señor; si vi que los funcionarios portaban el armamento pero no lo usaron; cuando le vi el rostro, cuando cayó estaba ensangrentado, pero no se si venía así o fue con el golpe; no usaron gases lacrimógenos los funcionarios, habían muchas personas; las demás personas que estaban presentes no fueron llamadas a declarar; a mi me fueron a buscar como a la hora y media los funcionarios para que declarara; nadie auxilió al señor todo lo hicieron los funcionarios policiales; el apoyo fue rápido, llegó la unidad machito y se lo llevaron; dicen que el señor le dio una patada a la patrulla y la unidad quedó en la vía, es todo. El Juez pregunta: yo estaba ubicado en la entrada de la carrera 21 con 27; los hechos ocurren entre la puerta de emergencia y la puerta para subir a los pisos; cuando se escuchó el estallido me asomé y vi cuando lo bajaron de la patrulla, por que había partido el vidrio, él trataba de buscar auxilio; el cayó y lo vi ensangrentado”.
De la declaración de este testigo, el tribunal aprecia y llega a la convicción, de que el acusado para el día del hecho se encontraba esposado dentro de la unidad policial y que el mismo salió de dicho vehículo porque los funcionarios policiales abren la puerta y lo bajan, una vez fuera manifiesta que buscaba auxilio, a su vez con esta declaración no se evidencia que fuese el acusado quién rompiera el vidrio trasero de la patrulla, considerando el tribunal que con esta versión no es suficiente como para incriminar al acusado en la adecuación típica que la vindicta pública le da al caso.
Con la declaración del funcionario policial Alí Antonio Reinozo Manzanilla, quien entre otras cosas expuso: “Fue el 22-02-2007, nos encontrábamos de patrullaje por la avenida Vargas en la unidad PL-916, visualizamos a un ciudadano golpeando unos vehículos, éstos estaban aparcados, procedí a detener la patrulla y llegamos al sitio donde estaba el ciudadano, le preguntamos que le sucedía y nos dice que nada, así como que no era problema de nosotros, tomó una actitud agresiva se le dijo que se le iba a hacer una revisión de persona, empezó a decirme palabras obscenas, me dio unas patadas, una vez hecha la inspección no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, procedimos a montarlo por la unidad para llevarlo hasta la comisaría cuando íbamos por la 21 con 27 cerca de la Clínica la Razetti, comenzó a darle punta pie a la puerta de la unidad, hasta que partió el vidrio de la patrulla, le dije al conductor que pare la unidad, cuando lo bajamos busca huir y se introduce en la clínica, cuando entra había una cadena de seguridad, cayendo al piso y se golpea en la cara y le dije a mi compañero que llamara otra unidad, llegó la PL-911 y se montó en la unidad y lo llevamos al hospital central, la Dra. Laguna es quien lo revisó, fue dado de alta y llevado hasta la comisaría para levantar el acta, el mismo presentaba por el sistema escorpio una entrada policial y se procedió a llamar a la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Nohelia Hernández; reconozco como mía la firma asentada en el acta policial cursante al folio 2 del presente asunto, es todo. El Fiscal pregunta: soy Cabo 2° de la Fuerza Armada Policial; yo estaba en una zona que me correspondía, no actuamos por llamado alguno, sólo vimos a la persona golpeando los vehículos; cuando lo vimos golpeando bastante fuerte los vehículos, nos bajamos a hablar con él; el golpeaba con el puño; no habían testigos para el momento; cuando nos acercamos él nos dijo que no era problema de nosotros, él se puso agresivo; yo le pregunte al señor que era lo que le sucedía, que problema tenía y me dijo que no era problema de nosotros; cuando procedimos a detenerlo la actitud asumida por el ciudadano fue agresiva, me escupió y empezó a lanzar golpes para que no lo detuviera; mi comportamiento con él fue con palabras idóneas, aplicamos técnica policial y lo dominamos, seguíamos hablando con él, le explicábamos, lo montamos en la patrulla para llevarlo al comando; lo montamos al vehículo sin esposarlo; durante el recorrido desde donde fue detenido hasta la 27 frente a la clínica Razetti comenzó a darle patadas a la patrulla y casi llegando me parte el vidrio de la unidad; la unidad que abordábamos era un Nissan, tipo automóvil; durante el recorrido él iba molesto pero no dijo palabras obscenas; una vez causado el daño a la patrulla, se paro la unidad, el se bajó y se fue bravo y se enredó con la cadena de la clínica y se cayó; desde el sitio de donde se detiene la unidad hasta la clínica hay aproximadamente como tres metros y desde donde esta la unidad y los conos están en la parte interior de la clínica; los conos están dentro de la clínica; él ciudadano ingresó a la clínica cuando trata de huir; cuando el se cae yo entre para tratar de dominarlo; al vigilante de la clínica lo vi en la parte interior de la misma; el vigilante vio todo lo que paso; cuando el cae yo procedí a esposarlo porque estaba muy violento; el ciudadano partió el vidrio de la puerta lateral derecha; la herida en el rostro se la hizo el detenido cuando se cayó, fue en la parte ocular; es todo. La Defensa pregunta: el procedimiento lo hicimos Olivar Eliecer y yo; el señor que fue detenido es el que esta acá presente (señala al acusado); él golpeaba los carros con la mano; en el sitio no habían otras personas; habían varios vehículos estacionados allí; en ningún momento se acercó persona alguna diciendo ser dueño del vehículo; el golpeaba el parabrisas de los carros con el puño; el apoyo solicitado fue por un machito 911 para trasladar al ciudadano al hospital ya que la unidad que cargábamos era muy angosta; cuando llegó el machito nos fuimos al hospital central y estuve cuando le hicieron la revisión médica; cuando el se cayó yo lo fui a buscar y el otro hizo un llamado de apoyo; mi compañero durante la detención del ciudadano en la clínica él (acusado) lo empujo con la cabeza; él opone resistencia y me lanza golpes, me escupió en el rostro, no se por que estaba agresivo; el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, es todo. El Juez pregunta: el ciudadano Ballesteros fue encontrado dándole golpes a vehículos en la avenida Vargas con la carrera 23 de esta ciudad; conmigo éramos dos funcionarios; Olivar Eliécer y yo andábamos en la patrulla, no había más nadie”.
Con la declaración de este funcionario policial queda demostrado que se realizó un procedimiento a causa de que había una persona golpeando con el puño el parabrisa de unos vehículos aparcados, que este procedimiento se realizó sin responder a llamado alguno del cual resulta detenido el acusado, luego de ser sometido por el funcionario policial Alí Antonio Reinozo a revisión de persona, en la cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego de su detención se procedió a su traslado, durante el cual se dice que el acusado partió el vidrio de la unidad sin que existan elementos de convicción que permita asignarle la culpabilidad al acusado.
Con la declaración del funcionario policial Eliécer Rafael Olivar, quien entre otras cosas expuso: “reconozco como mi firma, así como el contenido del acta policial; estando en labores de patrullaje por la avenida vargas y por la altura de la carrera 23 el señor estaba golpeando los vehículos apartados, le preguntamos que, que le sucedía y nos respondió que no era problema de nosotros, mi compañero le dijo que le iba a hacer una inspección corporal, empezó a dar punta pie y utilizando técnicas policiales, fue trasladado hasta el comando y por la clínica Razzeti comenzó a darle golpes a la ventana trasera de la unidad, se bajó y se enredó con unos conos en la clínica, se rompe y le pedimos apoyo a otra unidad para trasladarlo hasta el Hospital Central, de allí hasta la comisaría para levantar el acta respectiva, es todo. El Fiscal pregunta: los hechos ocurrieron como a las 7:45 p.m.; el señor estaba en aptitud agresiva golpeando los vidrios de los vehículos, los cuales no rompió, nos paramos y empezó a decirnos grosería y a escupirnos; nadie llegó durante el procedimiento identificándose como dueño de los vehículos; él nos decía palabras obscenas; para controlarlo utilizamos técnicas policiales para no agredirlo y no dejarnos agredir; ninguna persona salió lesionada durante la aprehensión; nosotros íbamos en un Nissan sentra; yo conducía la unidad; el señor golpeaba la ventana de la puerta trasera con los pies; el detenido fue trasladado con esposas con los brazos hacía atrás; cuando el señor parte el vidrio la puerta la abrió mi acompañante; cuando mi compañero abrió la puerta yo di la vuelta y el me dio con la cabeza y sale corriendo y se enreda con la cadena de los conos; durante el suceso en la clínica razzeti había un testigo que era el vigilante de la referida clínica; la unidad VP-911 fue la que nos presto auxilio; no recuerdo quien conducía esta unidad; la aptitud de la persona desde un principio fue agresiva; la unidad 911 fue la que traslado al detenido hasta el hospital, es todo. La Defensa pregunta: yo practique la detención del ciudadano aquí presente; al momento de detenerlo no se le leyeron sus derechos, por que estaba ebrio en la comisaría si; se le indicó que estaba detenido para verificarlo por el sistema ISSPOL, siempre sea, para radiarlo; el procedimiento lo hice con el distinguido Alí Reinoso; nos trasladábamos en la unidad VP-916; al momento de la detención no habían personas presentes; Alí Reinoso realizó la revisión corporal y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; al momento de hacerle la revisión corporal no habían testigos; yo conducía la unidad; cuando se detiene la unidad a parte del vigilante de la clínica habían mas personas pero todos se metieron asustados; las demás persona que estaban allí estaban como pacientes y no nos iban a servir de testigos y el vigilante vio todo; el señor antes de ser detenido no estaba lesionado”.
De la declaración de este funcionario, evidencia al tribunal, que el motivo de la aprehensión del acusado fue porque estaba golpeando unos vehículos con la mano, motivo por el cual procedieron a detenerlo, esposándolo con las manos hacia atrás, pero posteriormente, el acusado, sale de la unidad patrulla porque la puerta la abre el funcionario Eliécer Rafael Olivar, pero que el acusado al salir de la unidad se pone agresivo y que este hecho es observado por el vigilante de la Clínica Razetti y por otras personas que allí se encontraban, pero de su declaración no se desprende en qué consistía el procedimiento policial practicado por los funcionarios al cual el acusado de autos hizo oposición, toda vez, que lo único que dicen es que el justiciable golpeaba unos carros y por ese motivo lo esposan y lo introducen en la unidad, para luego presuntamente romper un vidrio de la unidad y salir de la misma, pero no tiene la certeza el tribunal de que el dicho de estos funcionarios sea cierto, por la dudas antes expuesta con relación al procedimiento policial.
Con la declaración del experto José Manuel Cáceres Mejía, quien entre otras cosas expuso: “reconozco como mi firma así como el contenido estampado en la experticia suscrita y realizada por mi persona; el funcionario llevó el procedimiento hasta el CICPC, yo me encargue de transcribir como se desarrolló el acta, es todo. El Fiscal pregunta: yo tuve a mi vista el vehículo ya que fue llevado a la sede; la inspección versa sobre el objeto de la investigación que era el vehículo, a fin de determinar los daños causados al mismo, que fue daños a la puerta trasera derecha; yo solo observó el vehículo y dejó constancia del vehículo y levanto el acta, es todo. La Defensa pregunta: yo practique una inspección ocular a fin de dejar constancia de los daños que se le causaron al vehículo por orden de la Fiscalía; yo solo dejó constancia de los daños que presenta el vehículo”.
Queda comprobada la existencia de un vehículo, así como las condiciones y daños que presenta, pero no lleva al tribunal a la convicción de que dichos daños hayan sido ocasionados por el acusado.
Con la declaración del experto Merlyn David Cañizalez Frías, a quien se le exhibe la experticia suscrita por el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “en fecha 23-02 se presentó una comisión policial, quienes por orden de la Fiscalía remiten un oficio a fin de realizar una inspección ocular a un vehículo Nissan, tipo sedan, se visualiza que estaba desprovisto del vidrio trasero derecho, no se encontraron elementos de interés criminalístico, asimismo se dejó constancia de las características del vehículo, es todo. El Fiscal pregunta: mi labor fue dejar constancia de las características del vehículo, como se encontraba el mismo; verifique que se encontraba de la lámina de vidrio de la puerta trasera del lado derecho; dentro del vehículo no habían restos de la lámina de vidrio; la inspección se hizo en el estacionamiento interno del despacho, carrera 13 entre 37 y 38; el vehículo era un Nissan sedán, color azul y blanco, perteneciente a la Fuerza Armada Policial; el motivo de la inspección lo especifica el oficio que remite la Fiscalía; cuando señaló que esta desprovisto y éste no la tenía bien sea por que se lo quitaron o fue destruido por una fuerza mayor o igual; hice la inspección del funcionario que antes declaró: es todo. La Defensa pregunta: se pudo haber roto el vidrio con un palo, una piedra, un golpe; es todo. El Juez pregunta: dentro del vehículo no habían partículas de vidrio si fuese el caso se debió haber dejado constancia de ello, pero eso no ocurrió, realmente yo no se que paso nosotros solo nos remitimos a hacer la inspección”.
Con esta testimonial el tribunal estima acreditado la existencia de un vehículo, así como sus condiciones y daños que presenta, pero no lleva al tribunal a la convicción de que dichos daños hayan sido ocasionados por el acusado.
DE LAS DOCUMENTALES:
Inspección Técnica N° 389, suscrita por los funcionarios expertos Merlyn Cañizalez y José Cáceres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Lara practicada al vehículo, marca NISSAN, clase SEDAN, color azul y blanco, numero UP-916.
Con esta documental el tribunal estima acreditado la existencia de un vehículo, así como las condiciones y daños que presenta.
ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Con la adminiculación de las deposiciones de los funcionarios policiales Alí Antonio Reinozo Manzanilla, Eliécer Rafael Olivar, así como la del testigo Julio Rafael Pérez Linárez se evidencia que efectivamente se practicó un procedimiento donde resultó detenido el ciudadano RAFAEL ERNESTO BALLESTEROS PAIVA, que según los dichos de los funcionarios policiales éste se encontraba golpeando el parabrisa de unos vehículos con la mano.
Con la Inspección Técnica adminiculada al dicho de los expertos, de los funcionarios policiales en el juicio oral y público, el tribunal estima acreditado la existencia de un vehículo, así como las condiciones y daños que presenta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara llegó a la certeza de que en fecha 22-02-2007, aproximadamente a las 07:45 PM, una comisión policial integrada por los funcionarios ALI REINOSO y OLIVAR ELIÉCER, adscritos a la Comisaría 1 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, detuvieron en la avenida Vargas con carrera 23 al ciudadano RAFAEL ERNESTO BALLESTEROS PAIVA, no obstante en el debate oral y público no se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraran la comisión del delito resistencia a la autoridad, así mismo se evidenció la existencia de daños a un vehículo policial, más no que hubiesen sido ocasionados por el acusado toda vez que se evidencia que “…dentro del vehículo no habían partículas de vidrio…”
Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público acusó al ciudadano RAFAEL ERNESTO BALLESTEROS PAIVA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 474 único aparte del Código Penal.
El artículo 218 del Código Penal establece:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
El delito de resistencia a la autoridad, requiere que los funcionarios públicos estén al cumplimiento de sus deberes oficiales o hayan sido llamados para apoyar el cumplimiento del deber, pero en el caso de marras, no se encuentra demostrada, que la detención del justiciable sea producto del cumplimiento de un deber por parte de los funcionarios actuantes y que depusieron en el presente juicio, pues sólo existe la versión de ellos con relación a que proceden a la detención del acusado por que se encontraba golpeando vehículos, pero durante el debate probatorio no se demostró esta versión, vale decir, no se investigó si lo dicho por los funcionarios policiales era cierto, es decir, si verdaderamente la detención del acusado era justificada por el hecho de golpear vehículos; pues para este tribunal el solo dicho de estos funcionarios no demuestra que la detención del acusado sea justificada y en cumplimiento de un deber, pues han debido de conseguir evidencias que justificaran la actuación policial, por lo que en autos no se encuentra demostrado el delito de resistencia a la autoridad, ni siquiera en el momento en que el acusado a decir de los funcionarios policiales desciende del vehículo, pues de la versión de los mismos, es uno de ellos quién le abre la puerta al acusado.
Con relación al delito de daño previsto en el artículo 474 del Código Penal, este tribunal llega a la convicción de que el mismo tampoco fue demostrado, toda vez, que para su consumación se requiere que se haya cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, y en el presente caso no se encuentra demostrado que haya existido resistencia a la autoridad, toda vez, que el acusado fue introducido a la unidad patrulla conducida por los funcionarios policiales que declararon en el presente proceso sin oponer resistencia, o por lo menos no fue demostrado en el juicio oral y público, lo que significa, que el daño consistente en la ruptura de un vidrio de la unidad patrulla conducida por los funcionarios, no puede decirse que fue ocasionado como consecuencia de que el acusado haya sido detenido por los funcionarios policiales, toda vez, que el mismo fue aprehendido, esposado e introducido en la unidad policial, sin mediar en su contra un hecho que haya motivado dicha detención o por lo menos así no fue demostrado a este tribunal, ya que se evidenció que “…dentro del vehículo no habían partículas de vidrio…” .
Por último, este tribunal quiere dejar claro, que el juez aprecia los elementos probatorios y está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable, y en el presente asunto, no fue desvirtuada la presunción de inocencia y tampoco, que el hecho imputado encuadra en la adecuación típica considerada por el Ministerio Público, por lo que es forzoso para este tribunal absolver al acusado y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ERNESTO BALLESTEROS PAIVA, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.287.433, domiciliado en la carretera Trasandina, vía Guarico, caserío Guajirita, a media cuadra de la plaza Bolívar, casa de color blanca, s/n, del Tocuyo estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Yoleida Rodríguez, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 474 único aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena e inmediata del acusado y cesan las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del acusado.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales, por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo Ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6,
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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