REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009603
JUEZ: Abg. Carlos Luís González
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
IMPUTADO: Ignacio Leonardo Camacaro Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.445 y domiciliado en Bobare, sector Las Casitas, calle 2, casa de bahareque s/n, a dos cuadras del ambulatorio de Bobare, estado Lara.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Marelys Uribarri.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ernesto Guedez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A OBJETO DE OIR AL ACUSADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar, decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al acusado, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2009, en virtud de que el mencionado ciudadano al ser supervisado por la comisión policial, no se encontraba en su residencia, consta en autos tres reportes del Puesto Policial Bobare, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, de fechas 19-12-08, 20-12-08 y 21-12-08, folios 89, 90 y 91, donde se deja constancia de la ausencia del encausado de autos, en su residencia.
En fecha 16 de Marzo de 2009, en horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06, en la sala de audiencias del piso 7 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria de Sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el Alguacil de Sala Keiber Gil, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 7º del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marelys Uribarri, el Defensor Privado, Abg. Ernesto Guedez y el acusado Ignacio Leonardo Camacaro Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.445, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por su abogado defensor. Al referido encausado se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente. El Juez dio inicio a la audiencia y le informó al acusado el motivo de la misma.
De inmediato el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expuso: “Yo permanezco en mi casa desde que me soltaron de Uribana, no he violado ningún beneficio, los policías no fueron mas para mi casa, cada vez que iban me pedían dinero pero yo no tengo para darles, la junta comunal sabe esa situación y me dijeron que me podían dar un papel como yo estoy en mi casa todavía, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa técnica en virtud de lo expuesto por mi patrocinado solicito a este Tribunal que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi patrocinado ya que como se evidencia en los documentos consignados por esta defensa son los funcionarios policiales que no hacen su trabajo como debe ser, por tal motivo solicito se mantenga la medida impuesta como lo es detención domiciliaria, es todo.”
Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso:”Solicito se le revoque la medida por cuanto se evidencia el no cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en la audiencia de presentación de imputados, es todo.”
Oídas las partes, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal procede a considerar los requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera este juzgador que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Ignacio Leonardo Camacaro Mújica, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, a quien en la audiencia para calificar las circunstancias de la aprehensión celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 8, le impuso una medida privativa judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de Noviembre de 2008, este tribunal de Juicio Nº 6, revisó y acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria; ahora bien, teniendo en cuenta que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en los hechos imputados, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad de los delitos, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide que el proceso puede ser garantizado con el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, como lo es la detención domiciliaria, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de dicha medida sería razón suficiente para revocar la misma conforme al texto procesal penal vigente. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ignacio Leonardo Camacaro Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.445, como es la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano Ignacio Leonardo Camacaro Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.445, a tales fines ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
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