REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009209
Juez: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Noheya Manzano Jiménez
Fiscal Novena del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Defensa Pública: Abg. Jaime Giménez.
Acusado: ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR LÓPEZ
Delitos: Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 77 numeral 11, artículo 175 y 286 respectivamente del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR LÓPEZ, dictada en audiencia de juicio oral el día 30/07/08, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.841, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, sector Manuelita Sáenz, casa N° G-45, Barquisimeto, estado Lara.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO.
De conformidad con lo explanado en el escrito de la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público: “El día 23 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 00:40 horas, los funcionarios policiales, DTGO. OROZCO HERMES ALAIN y el AGENTE VALLADARES CHIRINOS DENNYS, adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial, se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida principal del Barrio 5 de Julio, cuando visualizaron un vehículo Chevrolet Malibu, color verde que se desplazaba a gran velocidad, brincando los obstáculos reductores de la velocidad, observando a 4 personas en el asiento delantero las cuales hicieron caso omiso al llamado de alto que le hicieron los funcionarios, huyendo a veloz carrera suscitándose una persecución, por aproximadamente 10 minutos, logrando interceptar el vehículo en la avenida principal del Barrio José Gregorio Hernández, adyacente al puentecito, exigiéndoles a los mismos que se bajaran, del vehículo, siendo estos tres caballeros y una dama en estado de gestación, inmediatamente la dama y uno de los caballeros le manifiestan y señalan que los otros dos los habían robado, por lo cual procedieron a inspeccionarlos corporalmente; al que vestía de pantalón blue jeans, franela roja, con logo a la altura del pecho de color azul y blanco, que se lee Marlins, se le palpó algo abultado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, al sacar el mismo sus pertenencias se extrajo Ciento Trece Mil Bolívares (Bs.113.000,00), en dinero efectivo de diferentes denominaciones, presuntamente producto del robo, quedando identificado como el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.841, igualmente al otro que vestía pantalón blue jeans, franela azul, cuello blanco manga blanca, con un logo en el pecho con letras de color blanco y se lee Quiksilver, en la parte de la cintura entre el pantalón y la franela se encontraba un arma blanca (cuchillo) mango de madera y forrado de tubería plástica PVC, la punta cromada con las siglas STAINLESS STEEL, quedando identificado como YACKSON JOSÉ COLMENAREZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.742, quienes fueron trasladados a la sede de la Comisaría 10 de la Paz de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Así mismo le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la correspondiente verificación médica en el centro asistencial más cercano.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada ley, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos siguientes:
Con la declaración del funcionario policial Hermes Orozco, quien expuso: “Ese día andábamos por el barrio 5 de julio y como a las 12 íbamos por la principal de 5 de julio, vimos que un carro venía frente a nosotros a una velocidad fuerte, sospechamos de algo malo, le dije al conductor que diera la vuelta rápido y le dijimos a los tripulantes que se pararan, como a 8 minutos de persecución los alcanzamos, había una señora que nos dijo que los habían atracado, se le consiguió un cuchillo y luego los trasladamos a la comisaría, es todo. La Fiscal pregunta: los hechos ocurrieron en el 2005, eso fue en la noche, como a las 12:30 o 12:40, estábamos prestando apoyo en la zona, para el momento andábamos 3 funcionarios; el chofer nos indicó que fue que el carro se pago, yo era el clase y me bajé primero, en el vehículo observé que iban en la parte de adelante 4, era un Malibú, en la parte de atrás no había nadie, cuando los interceptamos les dijimos que se bajaran y les dije que se pusieran en el piso, a la dama aparte, una de las personas dijo que era el dueño del carro, la dama dijo que tres personas los habían robado, a uno de los que se revisó tenía un cuchillo y entre los tres tenían los reales, no recuerdo las características fisonómicas, de volverlo a ver no se si lo reconocería, los otros ciudadanos nunca dijeron que era una confusión, la mujer embarazada estaba nerviosa; la señora informó que uno de los ciudadanos le puso el cuchillo al señor del carro y arrancaron, el dueño del carro no iba manejando, la dama iba al lado del chofer, se aprehendieron cuatro personas, dos víctimas y dos que quedaron aprehendidos, es todo. La Defensa pregunta: tengo 6 años de servicio en Barquisimeto y 8 años en San Fernando de Apure, como policía yo hice la requisa personal, no recuerdo a quien le encontré el arma, no recuerdo si fue al hoy acusado a quien le encontré el arma, el color si es como la del dueño del carro, es un señor mayor, el arma no se la encontré al dueño del carro, no recuerdo si el acusado iba manejando, no había ninguna niña en el vehículo, las características del arma tipo cuchillo era de cocina, no muy grande y cacha puesta de plástico, solo yo hice la revisión de las personas, no percibí que las personas tuviesen aliento etílico, nosotros revisamos el vehículo pero no conseguimos más nada, es todo. El Juez pregunta: eso fue como a las 12:30 o 12:40 de la noche, no recuerdo el día, el dueño del carro no era integrante de la banda esa, el era víctima”.
Con la declaración de este funcionario policial el tribunal llega a la convicción de que entre las 12:30 a.m. y 12:40 a.m. en el Barrio 5 de Julio fueron detenidas cuatro personas y entre esas personas, se encuentra el acusado de autos, quien iba dentro del vehículo de las presuntas víctimas.
Con la declaración del Experto Roiman Álvarez, a quien se le toma juramento, se le exhibe experticia Nº 9700-056-TEC-592, de fecha 26-07-05, suscrita por el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le instruye sobre el delito en audiencia y el falso testimonio, quien entre otras cosas expuso: “Reconozco el contenido así como mía la firma en la experticia, hice experticia legal solicitada por el Ministerio Público, a un instrumento manual cortante cuchillo, el cual presenta una hoja de metal cortante, una empuñadura de madera, los cuales se encuentra en buen estado de uso y conservación, pudiendo causar lesiones cortantes y punzo penetrantes, pudiendo causar la muerte dependiendo de la región del cuerpo que lesione, es todo. La Fiscal pregunta: tengo 17 años en el CICPC, soy Sub-Inspector; la evidencia llegó a través de un oficio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que llegue a mí debe venir con una cadena de custodia, es todo. La Defensa pregunta: después que se hace la experticia hacia donde va la evidencia: respuesta: la evidencia va para el resguardo de evidencia”.
Con la declaración de este experto, el tribunal llega a la convicción de la existencia de un instrumento manual cortante, denominado comúnmente cuchillo.
Con la declaración del experto Carlos Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de INTERPOL en el Aeropuerto, a quien se le toma el juramento de ley y se le impone sobre el falso testimonio quien expone: “Se le puso a la vista experticia de reconocimiento técnico a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma a lo que el funcionario reconoce como su firma y que el reconoce el contenido, el reconocimiento técnico efectuado juntamente con la detective Eglis Muro, es un reconocimiento técnico legal donde mi persona como funcionario adscrito a la brigada de vehículos para ese entonces y como funcionario de guardia para la fecha, debo recibir los procedimientos policiales efectuados por los diferentes organismos, este reconocimiento no es otra cosa que visualizar el objeto en este caso un vehículo y exponer las condiciones generales en que se encuentra ese vehículo tanto en sus partes externas donde podemos apreciar la carrocería y detallando, si esta presenta alguna abolladura o impacto, algún desperfecto en su pintura y en su parte interna visualizar igualmente el estado de su tapicería si el mismo esta previsto de un radio reproductor, que su tablero esté en buenas o malas condiciones, en conclusión diríamos que es una inspección técnica ocular e igualmente se procede a levantar el acta respectiva y a elaborar la planilla conocida como PVR, en donde se deja constancia de las condiciones generales y especificas del vehículo en observación”.
Con la declaración de este experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegamos a la convicción de la existencia de un vehículo, retenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado.
Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios Dtgo. Orozco Hermes Alain y el Agente Valladares Chirinos Dennys, adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER ESCOBAR LÓPEZ y YACKSON JOSÉ COLMENAREZ MOGOLLON.
A criterio de este Tribunal, la mencionada acta policial no puede ser valorada, toda vez, que lo único que deja constancia es del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, quienes deben acudir al debate oral para que se escuchen sus testimonios y las partes puedan controvertir las mismas, en consecuencia, este Tribunal no es del criterio de que la misma deba ser valorada para determinar la existencia de un hecho punible, y mucho menos que sea considerada para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ello en razón de que ésta acta policial admitida como prueba por el tribunal de control, es desestimada por este Tribunal, toda vez, que los juzgadores de juicio tienen la obligación de valorar las deposiciones que se rindan en la respectiva sala de debate y no, las adquiridas sin las debidas formalidades en etapas anteriores y mucho menos puede valorar como documental, una acta policial que a criterio de este tribunal, no se encuentran contenida dentro de la ley adjetiva penal como documental para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público.
Con relación a la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-602 de fecha 26-07-2005, suscrita por el funcionario experto Roiman Álvarez, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la cantidad de Ciento Trece Mil Bolívares con Cero Céntimos, en dinero efectivo y diferentes denominaciones: Ocho billetes de Cinco Mil Bolívares con los seriales Nº E28816003, B20523497, B14785809, F10595016, E25508290, B38032542, A39003286, F44619800, Tres billetes de Diez Mil Bolívares con los seriales Nº D37919836, D06692560, A31077455, Dos billetes de la denominación de Dos Mil Bolívares con el serial Nº F18131190, Un billete con la denominación de Un Mil Bolívares con el serial Nº K124039301, los cuales se aprecian en regular estado de conservación.
Con esta experticia queda comprobada la existencia de un conjunto de billetes de diferentes denominaciones que sumados hacen la suma de SETENTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs. 75.000,00) y no la cantidad que expresa la experticia, además falta el serial de un billete de denominación de Dos Mil Bolívares.
Experticia de Reconocimiento Legal, Reactivación de seriales, Mecánica y Diseño, signada con el Nº 9700-056-1950705, de fecha 25-07-05, suscrita por los expertos Eusemio Triana y José Polanco, adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, practicada a un vehículo Marca chevrolet, Modelo malibu, Color verde, Tipo sedan, Uso particular, Placa KCJ-559, Serial de Carrocería 1C29HCV108200, Chapa denominada Body serial Nº 1C29HCV108200, Serial de seguridad del chasis 1C29HCV108200 y Serial de Motor F0122DTY.
Con esta experticia el Tribunal aprecia la existencia de un vehículo con las características que allí se describen.
Este Tribunal de Juicio Nº 6, deja constancia que en fecha 30 de Julio de 2008, oportunidad para celebrar audiencia del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, prescindió de los testimoniales del funcionario policial Dennys Valladeares Chirinos, los expertos del C.I.C.P.C. Eusemio Triana y José Polanco, la detective del C.I.C.P.C. Eglys Muro y las víctimas Carlos Silva y Ana Jackelin Castellanos, por cuanto los mismos fueron requeridos mediante la conducción de la fuerza pública y no fue posible su comparecencia.
ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Con relación a la declaración del funcionario policial Hermes Orozco este tribunal llega a la convicción de que entre las 12:30 a.m. y 12:40 a.m. en el Barrio 5 de Julio fueron detenidas cuatro personas y entre esas personas, se encontraba el acusado de autos, quien iba dentro del vehículo de las presuntas víctimas, no obstante no se identifica al mismo como la persona que portaba el arma blanca, tampoco que fuese él quien poseía los billetes descritos, esta declaración adminiculada con la de Reconocimiento Legal N° 9700-056-602 de fecha 26-07-2005 donde se evidencia que la cantidad de dinero incautada es de SETENTA Y CINCO MIL Bolívares (Bs. 75.000,00) y no la que expresa el fiscal en su acusación, el funcionario policial Orozco y la experticia.
Con relación a la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-592, de fecha 26-07-2005, practicada a un instrumento manual cortante comúnmente denominado cuchillo, con la cacha de madera forrada con tubo gris plastico, en donde se lee AMANCO PVC PRE, presentando una hoja de metal cortante, en donde se lee INOX SATINLESS STEEL, la misma presenta una medida de 12,5 centímetros y la empuñadura con 12 centímetros, se aprecia en regular estado de conservación, adminiculada a la declaración del experto que la suscribe funcionario Roiman Álvarez, adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y a la declaración del funcionario policial el tribunal tiene la convicción de la existencia de un instrumento comúnmente denominado cuchillo.
Con relación a la experticia de Inspección Técnica signada con el N° 2243 de fecha 23-07-05, adminiculada a la declaración del funcionario que la suscribe Inspector Carlos Navas, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, y la Experticia de Reconocimiento Legal, de reactivación de seriales, mecánica y diseño, signada con el Nº 9700-056-1950705, de fecha 25-07-05, suscrita por los expertos Eusemio Triana y José Polanco, adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, practicada a un vehículo automotor con las siguientes características Marca chevrolet, Modelo malibu, Color verde, Tipo sedan, Uso particular, Placa KCJ-559, Serial de Carrocería 1C29HCV108200, Chapa denominada Body serial Nº 1C29HCV108200, Serial de seguridad del chasis 1C29HCV108200 y Serial de Motor F0122DTY, por lo que este Tribunal llega a la convicción de la existencia de un vehículo descrito en las mismas.
Este Tribunal de Juicio Nº 6, deja expresa constancia que el Ministerio Público, en fecha 30 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para cerrar la recepción de pruebas y declarar terminado el debate, se le cedió el derecho de palabra donde expuso: “vista la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de pruebas a este juicio oral y público, iniciado unas sesiones atrás, agotándose para ello no solo las notificaciones a los testigos y víctimas inclusive ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la conducción por la fuerza pública, siendo aun imposible su comparecencia, esta representación del Ministerio Público como parte de buena fe del proceso penal, principio consagrado en el artículo 102 de la norma adjetiva penal, debe reconocer que fueron insuficientes los medios probatorios debatidos a lo largo de este juicio oral y público para que se vieran satisfechas las pretensiones de la vindicta pública, por lo que no se pudo evidenciar la responsabilidad penal del acusado Alexander Escobar López, por la comisión del delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de la libertad y Porte de Armas, dejando claro esta Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto que no tiene clara la inocencia del acusado en este proceso tampoco quedó probada la culpabilidad del mismo, reiterando el principio de buena fe que debe imperar en la acusación de todos los Fiscales del Ministerio Público, solicito sentencia absolutoria del acusado Alexander Escobar López, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes.
Este Tribunal luego de apreciada todas las pruebas, de analizarlas y compararlas, llegó a la conclusión que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR LÓPEZ, es inocente del hecho que se le imputa toda vez, que su conducta no se adecua a la calificación jurídica considerada por el Ministerio Público en el presente caso debatido por ante este Tribunal.
Con las pruebas debatidas, este Tribunal no llega al convencimiento de que estemos en presencia de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 77 numeral 11, artículo 175 y 286 respectivamente del Código Penal; toda vez, que de los órganos de prueba debatidos, no desvirtuaron la presunción de inocencia, derecho inherente al acusado, toda vez, que no fueron suficientes los argumentos y las probanzas presentadas, para crear una certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho; y simultáneamente el cúmulo probatorio no logró que el hecho acusado se subsumiera en la disposiciones típicas esgrimidas por la representante fiscal en su escrito acusatorio, de tal manera, que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, no se ajustó con tal perfección que la conducta atribuida al autor no encuadró en el injusto típico y por ende no es culpable de la imputación formulada y a esta conclusión llega este Tribunal, a través de toda la valoración probatoria ya mencionada y explicada en el punto anterior de esta decisión, por lo que se llega a la convicción de que el acusado de autos es inocente de los delitos que se le imputa. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.841, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, SECTOR Manuelita Sáez, casa N° G-45, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Jaime Jiménez, por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 77 numeral 11, artículo 175 y 286 respectivamente del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del acusado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales, por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto cualquier registro que presente el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.841.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo Ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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