REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000943
Juez de Juicio Nº 6: Abg. Carlos Luis González
Jueces Escabinos: Leyda Coromoto Gutiérrez (T.1) y Henry José Dudamel Castillo (T.2)
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Defensor Privado: Abg. Alí Sánchez
ACUSADO: WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.924, domiciliado en la Avenida San Vicente, final de la calle 56, antigua vía garabatal, calle 57, casa Nº 116, a dos casas de un Mercal, frente de la plaza Quinta Reina, Barquisimeto, estado Lara.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formal presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera: “El día 22/02/07, a las 08:00 a.m., aproximadamente, el ciudadano Noel José Barazarte Duran, se encontraba abriendo su local comercial, ubicado en la carrera 30 con calle 40, de esta ciudad, es sorprendido por el adolescente Francisco Javier Delgado, quien portaba un arma de fuego y se encontraba en compañía del ciudadano Ramón Antonio Angulo Alvarado, ambos obligan a los presentes a ir hasta la parte de atrás del negocio, para el momento se encontraban presentes un empleado de nombre Wilfredo Parra, y dos clientes, a Noel Barazarte lo despojan de un anillo de brillantes y 750.000 bolívares en efectivo, a su empleado Wilfredo Parra de un anillo y un teléfono celular, también a uno de los clientes lo despojaron de un reloj, una pulsera y 200.000 bolívares y mientras intentaban prender una moto que se encontraba en el referido local, se acerco el ciudadano Wilmer Alejandro Mendez, indicándoles que lo dejaran así que tenían que irse, estos salen del local, bajan la santa maría y se retiran a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color verde. Ocurrido esto, casi de inmediato el ciudadano Montilla Garrio Maediel Francisco, llegaba al local donde ocurrieron los hechos, por cuanto también es empleado del mismo y al enterarse de lo ocurrido, aborda un vehículo moto, a fin de darle alcance a los ciudadanos que habían cometido el hecho, trasladándose por la calle 39, se encuentra al Sgto/1ero José Tovar, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien hace el reporte e inicia un recorrido logrando ver un vehículo con las siguientes características aportadas por el ciudadano Montilla Garrido Maediel Francisco, logrando darle alcance y que este detuviera la marcha en la carrera 25 con calle 30, con el apoyo de los funcionarios Agte. Agüero Darwin y Agte. Ronny Querales, adscritos a la Brigada Motorizada, proceden a realizar una inspección tanto al vehículo como a las tres personas que se encontraban en el mismo, encontrándole a Wilmer Alejandro Mendez, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.924, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6255, de color gris, con forro protector de material sintético, de color gris, serial 11709796, a los otros ocupantes del vehículo no les fue encontrado nada más, al realizar la inspección al interior del carro, Chevrolet, caprice, color verde, placa AMZ-272, en la parte trasera, debajo de la alfombra del lado derecho, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2118, de color gris, serial 01321797, con su batería; un reloj, tipo pulsera, marca Adidas, con correas de plástico color negro; una pulsera de metal plateado y amarillo y cierta cantidad de dinero que al ser contada ascendió a la cantidad de 665.000 bolívares, también en la parte delantera oculta en un orificio en la parte superior del tablero, había un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, contentiva de cinco balas, minutos después de lo ocurrido esto, se presento al lugar de la aprehensión el ciudadano Barazarte Duran Noel José, quien informo sobre el robo del cual fue victima”.
Ahora bien, en fecha 07 de Enero de 2009, oportunidad fijada para celebrar juicio oral y público, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Presidente Abg. Carlos Luis González, los Jueces Escabinos Leyda Coromoto Gutiérrez y Henry José Dudamel Castillo, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez y el alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Daniel Flores, el Defensor Privado, Abg. Alí Sánchez y el acusado de autos WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a tomar el debido Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, quienes juraron cumplir con las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido designados.
En fecha 03 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para celebrar la continuación del juicio oral y público, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Presidente Abg. Carlos Luis González, los Jueces Escabinos Leyda Coromoto Gutiérrez y Henry José Dudamel Castillo, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez y el alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Daniel Flores, el Defensor Privado, Abg. Ali Sánchez y el acusado de autos WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ. Seguidamente se hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con la recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace pasar a la sala al Funcionario de la Fuerza Armada Policial JOSÉ ANTONIO TOVAR, a quien se le toma el respectivo juramento de ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia, se le exhibe el acta policial a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y una vez juramentado el mismo expone: “Reconozco el acta en su contenido y firma, eso fue en febrero en la mañana, yo iba por la 39 y cuando llegue a la 40, habían varias personas que estaban gritando, unos ciudadanos me dijeron que lo habían robado y que salieron en un vehículo, me les pegue atrás y los interceptamos iban en un caprice gris, tres ciudadanos se bajaron, dos atrás y el chofer, revisamos el vehículo, habían unos celulares, un dinero, unos relojes, había un revolver calibre 38, pasamos a la brigada motorizada, llegaron los agraviados del negocio, identificaron los objetos incautados, nos dijeron que fueron dos ciudadanos y luego se montaron en un caprice gris, es todo. A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público el Funcionario responde: yo estaba en la 27 con 39 y unos ciudadanos me indicaron que en la 40 habían atracado un negocio, fui hasta el sitio, luego empecé a perseguir el carro, el vehículo iba a una velocidad mas o menos, se metió por la 37, lo seguí y lo reporte hasta que lo interceptaron, desde el lugar de los hechos hasta detención eran como 17 cuadras, yo voy atrás del vehículo informando a los compañeros míos que los interceptaron, se bajaron dos por la parte de atrás y el conductor que es el ciudadano presente, el era el conductor, yo le hice la inspección del vehículo, había unos billetes regados, unos celulares, un reloj y un revolver, como a los 10 minutos llego un señor diciendo que lo habían robado, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al Testigo WILFREDO JOSÉ PARRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.780, a quien se le toma el respectivo juramento de ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia y una vez juramentado el mismo expone: “Eso fue hace como dos años, el señor no se si andaba porque no lo vi, fue en la mañana estaba en el negocio, entraron los choros, nos mandaron a tirar el piso, pero el señor no se si estaba, nunca lo vi, es todo. A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público el Testigo responde: eso fue en la carrera 30 con calle 40, yo estaba con el señor Noel Barazarte y otro señor que era un comprador, entraron de una vez me encañonaron y nos robaron, eran dos, yo estaba en el suelo y no me acuerdo nada, eso fue como en 10 o 15 minutos, yo me quede en el negocio, es todo. A preguntas del Defensor Privado el Testigo responde: no vi nada si ese señor estaba en ese momento, yo me quede en el negocio, es todo”.
Posteriormente se declara cerrada la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita la palabra y una vez otorgada el mismo expone: “De acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una nueva calificación jurídica en el presente juicio tomando en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Noel Barazarte y del ciudadano Wilfredo Parra, así como los testimonios de los funcionarios aprehensores José Tovar, Danny Agüero y Ronny Querales quienes en cada una de sus exposiciones establecieron las circunstancias en que ocurre la aprehensión del acusado de autos, así como también las exposiciones que al momento de ocurrir los hechos no lo observaron pero quedo demostrado que la participación del hoy acusado estuvo o encuadra dentro de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal en su numeral 3 como lo es Facilitador del Hecho, por lo que en este momento solicito para el acusado el cambio de calificación para el delito de Robo Agravado en grado de instigador y Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y renuncio al derecho de ofrecer pruebas, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se le aplique la respectiva rebaja de ley, es todo”.
Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA RESPECTIVA”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado a través de las siguientes pruebas, ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Lara.
1. TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS: LUIS FIGUEREDO, adscrito a la Brigada de Vehículo de la Subdelegación del estado Lara; RAFAEL PERNALETE, adscrito al Área Técnica Policial de la Subdelegación del estado Lara, cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia, de que en el caso del primero fue el experto que practicó la experticia al vehículo utilizado por los imputados para huir luego de cometido el robo; en el caso del segundo, fue el experto que practicó la experticia a los objetos sobre los cuales recayó la acción delictual.
2. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS: Sgto./1ero JOSÉ TOVAR, Agte. AGÜERO DARWIN y Agte. RONNY QUERALES, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza armada Policial del estado Lara, a fin de que declaren sobre el ACTA POLICIA, de fecha 23/02/07, suscrita por ellos; en la que se dejan constancia de la aprehensión de los imputados y los objetos encontrados en el vehículo en el que se trasladaban.
3. TESTIMONIAL del ciudadano NOEL JOSÉ BARAZRTE DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.633.204, residenciado en el Conjunto Residencial Alma Riera, Las Orquídeas, apartamento PB-6D de Cabudare, estado Lara, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales fue victima, teniendo una percepción directa de todo lo ocurrido.
4. TESTIMONIAL del ciudadano MONTILLA GARRIDO MAEDIEL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.462, residenciado en la carrera 30 entre calles 38 y 39, casa Nº 30-38, Barquisimeto, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto el mismo llega al sitio poco tiempo después de ocurrido el robo y es la persona que da aviso a la policía.
5. TESTIMONIAL del ciudadano WILFREDO PARRA, quien puede ser ubicado en la carrera 30 con calle 40, de esta ciudad, local Distribuidora Kataniapo, a fin de que declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales fue victima, teniendo una percepción directa de todo lo ocurrido.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nº 9700-056-TEC-182-07, de fecha 27/02/07, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito a la Subdelegación del estado Lara, practicada a: 1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6255, color gris, serial 11709796, provisto de su respectiva batería; 2) teléfono celular, marca Nokia, modelo 2118, color gris, serial 011321797, provisto de su respectiva batería; 3) un brazalete de metal de color plateado y dorado; 4) reloj, tipo pulsera, marca Adidas; 5) veintinueve billetes de diferentes denominaciones, lo cuales ascienden a un monto de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES, Nº 9700-056-086-02-07, de fecha 24/01/06, suscrita por el experto Luis Figueredo, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación del estado Lara, practicada a un vehículo marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo caprice, color azul, placa AMZ-272, serial de carrocería 1N69HAV104405, serial motor V0611CDH. Concluye el experto que el vehículo presenta sus seriales originales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose el encausado a la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
PENALIDAD
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que sumados nos dan veintisiete (27) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien tomando en consideración el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos, funge como facilitador del hecho punible, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando una pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión; para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sancionado con una pena de un (1) año a tres (3) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de dos (2) años, de prisión, asimismo tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo este aumento de un (1) año, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, quedando una pena de siete (7) años y nueve (9) meses de prisión, y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, realizándole una rebaja de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, quedando la pena en seis (6) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que establece el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.924, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado, de conformidad con el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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ESCABINO I
ESCABINO II
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