REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-002094
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el abogado William Darío Bracamonte, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 6, para decidir observa:
En audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26/02/08, se decretó al ciudadano Dirik Alejandro Eekhoiu Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.922, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, donde solicita el sobreseimiento de la causa al ciudadano Dirik Alejandro Eekhoiu Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.922 y con residencia en el Barrio El Cercado, sector 1, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Explana el Ministerio Público en su escrito entre otros en el punto RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente: “De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación, se observa de las actuaciones practicadas por los órganos de investigación, no se pudo demostrar el hecho, y corolario a esto no se le puede atribuir a la persona del investigado, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para atribuírsele el delito de detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, aunado que no existen testigos presenciales del hecho. En consecuencia, de los antes expuesto, resulta procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Código Procesal Penal, numeral 1º basándose en que el hecho no puede ser atribuido al imputado, por cuanto al momento de la detención del mismo, no le fuera incautado elemento de interés alguno para la investigación.”
De la revisión y estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Dirik Alejandro Eekhoiu Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.922, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal, las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6,
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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