REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012285


Vistas como han sido las actas que conforman el presente asunto y específicamente escrito presentado por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA I.P.S.,A Nro. 90.069, asistiendo al penado: JHONNY ALFREDO RODRIGUEZ, quien solicita audiencia especial para dejar sin efecto orden de captura y oír pronunciamiento del tribunal sobre el derecho que le asiste al penado a optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena, este tribunal OBSERVA:

que el penado fue condenado a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración, tal se evidencia del auto de Ejecución de computo de fecha 30 de Septiembre de 2008, que a la fecha de publicar el auto de Ejecución, el penado se encontraba en arresto domiciliario (Medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad) dictada por el Juez de Juicio, que una vez condenado y publicado el auto de Ejecución, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno mediante auto de fecha 16 de Enero de 2009, el traslado del penado desde su domicilio, hasta el Centro Penitenciario de Centro Occidente, emitiendo las correspondientes Boletas de traslado y de Encarcelación, a la Comandancia de Policía del Estado Lara, encargada de la supervisión y vigilancia del arresto Domiciliario, sin que conste en autos que se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de ejecutar definitivamente la Sentencia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ejecutada que sea la sentencia condenatoria, es cuando el Tribunal entrara a revisar y considerar si efectivamente, como lo alega la defensa, se dan los extremos legales para otorgar al penado formula alternativa de cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 eiusdem, toda vez que no se trata de uno de los casos en que el penado tenga derecho a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, único caso exceptuado del procedimiento ejecutoria aquí citado. En virtud de lo cual necesariamente SE DECLARA SIN LUGAR el petitum de la defensa por ser IMPROCEDENTE y se ORDENA RATIFICAR CON CARACTER DE URGENCIA, oficio Nro. 436 de fecha 16 de Enero de 2009, dirigido a la Comandancia de Policía, exhortándole a dar cumplimiento INMEDIATO a la decisión del tribunal con la obligación de informar las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la misma.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitum de la defensa por ser IMPROCEDENTE y se ORDENA RATIFICAR CON CARACTER DE URGENCIA, oficio Nro. 436 de fecha 16 de Enero de 2009, dirigido a la Comandancia de Policía, exhortándole a dar cumplimiento INMEDIATO a la decisión del tribunal con la obligación de informar las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria