REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013543
Se procede a reformar cómputo de fecha: 13-03-06, en virtud que el penado se encuentran privado en el asunto KP01-P-2007-001248. El ciudadano: MOISES DANIEL LOPEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.264.126, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 26/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Juan Ramón Fabian López y Carmen Barrios, residenciado en Tierra Negra, Callejón Canelón, con Don Pío Alvarado, casa N° B-91, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado entró en detención preventiva el 03-12-05, estado este en el que permaneció hasta el día 06-12-05, por lo que estuvo detenido TRES (03) DIAS. Entro en detención en el asunto KP01-P-2007-001248 fue detenido el día 26-07-07, en fecha 27-07-07 le decretaron medida de privación la cual mantiene hasta el día de hoy, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumada a la detención anterior de TRES (03) DIAS, da un total de detención de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, pena que extingue el VEINTITRES (23) DE MAYO DEL 2009.
Se deja constancia que al penado se le sigue la causa KP01-P-2007-001248 ante el Tribunal de Juicio N° 1, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.
Particípese al penado que puede solicitar cualquiera de las formulas Alternativas de cumplimiento de pena por haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal.
Las PENAS ACCESORIAS a la prisión finalizan en el tiempo que a continuación se indican: 1°) LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. 2°) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa Pública Abg. Ana Morillo, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese y cúmplase, notifíquese a las partes. Líbrese oficios.
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez