REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
-
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013894


Visto el presente asunto relacionado con la penada NAILET YELITZA OVIEDO identificada con Cedula de Identidad N° 13.268.094 en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 155 al 156, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de Septiembre de 2006, de cuyo contenido se evidencia que la penada fue condenada por el tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho, dada la tipificación del delito cometido y la pena impuesta que el penado opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla los requisitos de ley, y así se establece.

Ahora bien consta igualmente al folio 171 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada, de fecha 19 de Octubre de 2006 de cuyo contenido se evidencia, que la penada no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.

Por otra parte consta a los folios 134 al 136 INFORME TECNICO suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, practicado a la referida penada, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a la concesión del beneficio.

Cursa al folio 138 Constancia de Oferta de trabajo emitida por Variedades Hermillet estableciendo oportunidad laboral a la penada.

En este orden de ideas y verificados como han sido los citados documentos, quien aquí decide considera cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer sobre la pertinencia del beneficio solicitado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda con lugar la solicitud formulada por encontrarla ajustada a derecho siendo lo pertinente otorgar a la penada: NAILET YELITZA OVIEDO el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Realizar actividad comunitaria hasta acumular treinta días de labor
5. No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes
6. Evitar grupos vinculados a consumo de Sustancias Estupefacientes

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada NAILET YELITZA OVIEDO identificada con Cedula de Identidad N° 13.268.094 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión.

Se advierte y notifica a la penada que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado y a la defensa. Con la publicación de la presente decisión cesa el Arresto Domiciliario en el que se encuentra la penada, y se ORDENA ACTUALIZAR Y REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE COMPUTO, estableciendo el derecho a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y fecha de extinción, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 635-210408-08-0287 del 21-4-08. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión y del Cómputo actualizado. Ofíciese a la Comandancia General de Policía a los fines de que cese la vigilancia y líbrese Boletas de Libertad. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria