REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002014
ACUMULADO: KP01-P-2001-000190
Visto el Auto de Redención de fecha 23-03-09, este Tribunal procede actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano ELIO MELÉNDEZ EREÚ, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.226, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 20-08-1961, de oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 2 entre 17 y 18, N° 174-1112 de Pueblo Nuevo de esta ciudad, condenado a cumplir la pena por ACUMULACIÓN de 23 AÑOS Y 04 MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículo 460 del derogado Código Penal.
Consta en autos, que el penado ELIO MELÉNDEZ EREÚ entro detenido en el asunto (KP01-P-1999-002014), el día 10-01-1985 y se le concede el Beneficio de Régimen Abierto el día 19-06-1996, beneficio que fue revocado fecha 05-11-1997 (consta al folio 301 de la 2° pieza); por lo que estuvo detenido por un lapso de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Luego es detenido en el asunto (KP01-P-2001-000190) el día 12-01-2001, en fecha 19-07-2006 se le concede el Beneficio de Confinamiento, evidenciándose que no se le dio cumplimiento al mismo, por cuanto el penado presentaba orden de aprehensión en el asunto KP01-P-1999-2014, y es detenido en fecha 29-08-2006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy por lo que lleva detenido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de pena corporal cumplida de VEINTIUN (21) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, pero al mismo tiempo en fecha 19-08-2004 redime la pena por el lapso de 04 meses y 06 días, en fecha 20-12-2005 por el lapso de 04 meses y 09 días, en fecha 08-11-2007, por el lapso de 07 meses, 21 días y 12 horas, en fecha 23-10-2008 por el lapso de 07 meses, 17 días y 12 horas, y el 23-03-09 por un lapso de 03 meses y 16 días, dando un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: VEINTITRES (23) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el SIETE (07) DE ABRIL DEL 2009.
El penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 ordinal 2° y 4° de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las dos sentencias condenatorias que presenta el penado no podrá optar al beneficio de Confinamiento de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez