REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000413
Visto el presente asunto, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta a los penados JESUS ANTONIO SANTIAGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.324.370, fecha de nacimiento: 12-12-1973, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Valera – Estado Trujillo, hijo de Jesús Santiago y Clara Medina, domiciliado en San Pablo, vía Mendoza Fria abajo del Club Italven casa s°n, y MANUEL ENRIQUE SANTIAGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.262.140, fecha de nacimiento: 28-04-1978, de 30 años, estado civil Soltero, natural del Estado Trujillo, hijo de Jesús Santiago y Clara Medina, domiciliado en la Urb. Llanos de Monay, manzana 14, casa 27, Monay – Estado Trujillo, se observa:
Consta en actas, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 18 de Marzo de 2009, donde se evidencia que los penados fueron condenados en fecha 31-3-08, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, habiendo permanecido privados de libertad en el Centro Penitenciario de uribana desde el 30-01-03 hasta el 2-07-03 cuando les fue cambiado el sitio de reclusión por arresto domiciliario donde permanecieron hasta el 16-06-06, evidenciándose del computo que los penados permanecieron privados de libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS , tiempo superior a la condena que en definitiva les fuera impuesta.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta a los penados, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD de los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ambos penados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a los penados: GJESUS ANTONIO SANTIAGO MEDINA y MANUEL EENRIQUE SANTIAGO MEDINA, plenamente identificados en esta decisión, condenados a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por habérseles encontrado culpables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Libradas las correspondientes boletas de libertad y notificadas que sean las partes, vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado Lara, a los fines de que cese el arresto domiciliario. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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