REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de marzo 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO: KJ01-X-2007-000150
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006- 006604

Revisada la presente causa, seguida al penado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 19.779.975. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 72 del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, donde se evidencia que sólo presenta antecedente por esta causa, lo que evidencia que no es reincidente. Al folio Nº 118 corre inserta Oferta de trabajo suscrita por Mercedes Iraima Ramones, titular de la Cédula de Identidad No 5.237.184, en su condición de Propietaria de la Fábrica Confecciones II Sport. C.A De la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 115 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 236, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 26 de Noviembre de 2008, basándose en los siguientes criterios: “Asume en parte su participación en el delito. Posee mediana autocrítica. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Disposición al cambio de conductas erradas. Capacidad de tolerancia a la frustración.”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 19.779.975, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS Y DOS (2) MESES a partir de la fecha de su presentación y se le imponen las condiciones correspondientes, las que serán supervisadas por un delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 19.779.975. Se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, se imponen las condiciones siguientes: “Debe ubicarse en área laboral para crear hábitos de trabajo, y presentar constancia periódicamente. Debe cumplir responsabilidades familiares. Debe participar en actividades preactivas. Se le debe dar orientación guiada hacia el área preventiva del delito con grupo familiar participando de manera correctiva en el proceso de probación. Debe cumplir máximo nivel de supervisión en cuanto al consumo de sustancias y canalización para recibir tratamiento para adicción a las mismas. Cualquier otra condición que el Juez o Jueza de la causa y el Delegado de Prueba asignado consideren durante el cumplimiento del beneficio.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Oficios. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -